Decisión nº C587-10, de Consejo de Transparencia de 5 de Noviembre de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 539898834

Decisión nº C587-10, de Consejo de Transparencia de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
TipoDocumentos Oficiales
MateriaAuditoría y Control de Gestión
TemaRelaciones exteriores

DECISIÓN AMPARO ROL C587-10

Entidad pública: Ministerio de Relaciones Exteriores

Requirente: Compañía Minera Nevada SpA

Ingreso Consejo: 27.08.2010

En sesión ordinaria N° 196 de su Consejo Directivo, celebrada el 5 de noviembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del Amparo Rol C587-10.

VISTOS:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de julio de 2010 don Manuel Fumagalli Drago, en representación de la Compañía Minera Nevada SpA, solicitó a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores copia de la presentación y documentación entregada por la “Comunidad Agrícola de Los Huascoaltinos” (la Comunidad Agrícola) a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (La Comisión), relacionada con la Petición N° 415-07, declarada admisible por dicha entidad mediante informe 141/09, de 30 de diciembre de 2009, recibida por el Estado de Chile. Funda su solicitud en lo siguiente:

a) Su representada, en su calidad de dueña del proyecto minero binacional “Pascua Lama”, ha manifestado verbalmente y por escrito, su interés y preocupación por la petición formulada por la comunidad agrícola citada ante la Comisión, por cuanto los fundamentos de la misma se relacionan con la actuación de las autoridades ambientales y judiciales en el marco del proceso de evaluación y aprobación del proyecto aludido, fundamentos que serían erróneos o tergiversados, circunstancia que le preocupa.

b) En atención al estado de tramitación de la petición aludida, que tras haber sido declarada admisible, corresponde al Estado de Chile pronunciarse sobre el fondo de las alegaciones de la comunidad, le resulta indispensable, en su calidad de titular del aludido proyecto, en cuyo poder obra información relacionada con su aprobación, tenga acceso a la nueva presentación y documentación entregada por la Comunidad Agrícola a la Comisión Interamericana, a fin de poder hacer presente al Estado de Chile, las observaciones y consideraciones jurídicas y fácticas que correspondan en relación con las aludidas presentaciones.

2) RESPUESTA: Mediante carta de 16 de agosto de 2010, el Director de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones exteriores respondió a la solicitud de acceso, denegándola, por cuanto, dicha solicitud fue puesta en conocimiento de los terceros directamente afectados, quienes se opusieron a su entrega, por lo que, según dispone la Ley de Transparencia, quedó impedido de entregar tal información.

3) OPOSICIÓN DEL TERCERO: Mediante carta, de 29 de julio de 2010, el Director de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicó a doña Nancy Yáñez, Co-Directora del “Observatorio Ciudadano”, el hecho de haber recibido una solicitud de información relativa la presentación remitida por los peticionarios en el caso 12.741, quien, mediante carta de 3 de agosto de 2010, ejerció su derecho de oposición a la entrega de la información requerida por el Sr. Fumagalli, por las siguientes razones:

a) La información requerida no forma parte de un proceso administrativo, no constituye un acto o resolución administrativa, ni acto, expediente, contrato o acuerdo, ni información elaborada con presupuesto público, por lo que no es posible aplicar la Ley de Transparencia, por cuanto dicho cuerpo legal sólo es aplicable para los actos y procedimientos de la administración pública en el derecho interno, conforme se desprende del artículo 10° del mismo cuerpo legal.

b) La información requerida forma parte de un procedimiento de denuncia internacional, sometido a la jurisdicción de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, regulado por la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el Reglamento de la Comisión, por lo que, el Estado parte carece de autoridad para disponer la publicidad de las presentaciones efectuadas por el denunciante en el proceso internacional indicado.

c) Dado que el proceso de denuncia por violaciones de derechos humanos en sede internacional, se da en el marco del derecho internacional público, la Ley de Transparencia no puede operar como un instrumento jurídico idóneo para obligar al Estado a entregar o publicitar información sobre cuestiones que se dan en el seno del derecho internacional, sin estar expresamente autorizado por un instrumento correspondiente a dicha jurisdicción o una autorización expresa del órgano de aplicación del tratado o convención de que se trate.

d) Hace presente que en los procesos incoados ante el Sistema Interamericano, tanto en la Comisión como en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el principio rector es el de la confidencialidad. Presentada una petición, denuncia o demanda, las únicas partes en el proceso son las víctimas y el Estado denunciado, en la especie, la comunidad diaguita de Los Huascoalitos y el Estado de Chile.

e) El contenido de una denuncia en la materia guarda relación con aspectos que hacen al patrimonio íntimo de las personas que fueron violentadas, por lo que el Estado no puede divulgar información alguna sobre una denuncia de violaciones de derechos humanos sin incurrir en la violación de derechos fundamentales tales como el derecho a la intimidad, a la honra y, al mismo tiempo, vulnerar el derecho de garantía y protección judicial de la víctima, a menos que se obtenga el consentimiento previo de la misma, el que por cierto no ha sido otorgado en este caso.

f) La actuación del Ministerio de Relaciones Exteriores resulta particularmente grave, por cuanto pretende publicitar información que contiene la argumentación jurídica de los denunciantes ante la Comisión Interamericana, proporcionándola a la empresa cuya actividad ha sido tolerada por el Estado a expensas del incumplimiento de sus obligaciones internacionales y en circunstancia que de dicha actuación ilegal del Estado ha derivado la violación de derechos humanos de la comunidad denunciante y sus miembros.

g) La empresa Barrick no tiene ninguna legitimación activa para solicitar información sobre un caso en trámite ante la Comisión interamericana de Derechos Humanos, pues no es sujeto de derecho internacional. Así ha sido resuelto por la Comisión en el caso Comunidad Xákmok Kásek Vs. Paraguay, donde se denegó in limine la solicitud de información requerida por parte del titular de las tierras que eran objeto de reclamo por la comunidad denunciante.

4) AMPARO: El 27 de agosto de 2010 don Manuel Fumagalli Drago, en representación de Compañía Minera Nevada Spa. dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, fundado en que la información le fue denegada por oposición de doña Nancy Yáñez Fuenzalida, en representación de la “Comunidad Agrícola de los Huascoaltinos”, tercero a quien se refiere la información requerida. Funda su amparo en lo siguiente:

a) En su calidad de dueño del proyecto minero binacional “Pascua Lama”, ostenta un interés legítimo de estar debidamente informado de las presentaciones y antecedentes formulados por la comunidad agrícola mencionada, por cuanto éstas se refieren a la actuación de las autoridades medioambientales y judiciales de la República de Chile, en el marco del proceso de evaluación y aprobación ambiental del proyecto.

b) Su solicitud fue puesta en conocimiento de terceros, quienes ejercieron su...

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