Decisión nº C30-10, de Consejo de Transparencia de 20 de Mayo de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 539898634

Decisión nº C30-10, de Consejo de Transparencia de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
TipoDocumentos Oficiales
MateriaDesarrollo y Gestión Institucional
TemaTributario, Otros, especificar

DECISIÓN AMPARO ROL C30-10

Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos.

Requirente: Carlos Hernán Carrasco Sánchez.

Ingreso Consejo: 13.01.10

En sesión ordinaria N° 150 de su Consejo Directivo, celebrada el 20 de mayo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C30-10.

VISTOS:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575 y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/09, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de diciembre de 2009, don Carlos Carrasco Sánchez, solicitó al Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII) “copia escrita emanada y certificada por el Servicio de Impuestos Internos del Detalle Catastral o Registro de Tasación de la propiedad ubicada en Avda. Pedro Aguirre Cerda N° 4315, Rol: 594-4 de la comuna de Cerrillos, Región Metropolitana.”:

2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta SII N° 70, de 8 de enero de 2010, el Subdirector Jurídico del SII respondió a la solicitud de acceso señalando que:

a) De acuerdo a lo consagrado en el artículo 35 inciso del Código Tributario, el Director y demás funcionarios del SII no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o sus libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al SII, salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del dicho código u otras normas legales.

b) Como consecuencia de lo anterior, el SII está impedido de proporcionar la información solicitada, dado que por mandato legal expreso no puede revelar a terceros el contenido de los formularios 2890 que recibe y del cual se extraen parte de los datos que se incorporan a los registros de tasación, porque constituyen una declaración obligatoria para los notarios y conservadores de Bienes Raíces y, siendo susceptibles de revelar la renta de cada contribuyente, de acuerdo al artículo 161 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, información resguardada por el deber de reserva del artículo 35 del Código Tributario.

c) Por otra parte, revelar a personas ajenas al propietario los datos del registro de tasación, afecta los derechos de estos últimos, particularmente tratándose de su seguridad, las esfera de su vida privada y derechos de carácter comercial o económico, al revelarse a extraños el destino de la propiedad, la existencia de convenios de pago para efectos del impuesto territorial, la entidad bancaria en que el titular del predio tiene dichos convenios, otras direcciones de los propietarios, la clase y calidad de la construcción, etc.

d) Por lo precedentemente expuesto deniega la información requerida fundada en las causales de reserva contempladas en el artículo 21, N°s 2 y 5 de la Ley de Transparencia.

3) AMPARO: El 13 de enero de 2010, don Carlos Carrasco Sánchez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del SII, fundado en el hecho de no haberse entregado la información requerida y en lo siguiente:

a) La causal invocada es desajustada a la Ley de Transparencia, por cuanto la consulta versa sobre tan sólo una propiedad, cuyo registro de tasación se obtiene fácilmente del sistema computacional del organismo reclamado, acción que no tomaría más de treinta segundos.

b) El SII no ha respectado el principio de facilitación, por cuanto exigió que una consulta simple y de fácil expedición tuviera que formalizarse por escrito, pudiendo ser verbal. Evidencia dicha infracción el hecho que el organismo se tomó el plazo máximo legal para responder al requerimiento, en circunstancias que podía haberlo contestado a pocos días de ingresarse la petición.

c) La información requerida, contrariamente a lo señalado por el SII, en ninguna medida contiene datos o antecedentes de carácter tributario, en cuanto a rentas se refiere, como tampoco elementos de índole comercial, financiero, económico o patrimonial, por cuanto el registro de tasación es un compendio computacional en el que figura el nombre del propietario del predio, su RUT, el destino del inmueble, su ubicación, el monto de cada cuota de contribuciones, su avalúo fiscal total y exento, elementos que son públicos a través de la página web del SII. Además, el registro mencionado contiene dos elementos que no son de acceso público –sólo pueden acceder a ellos el contribuyente con su clave secreta- referidos a la tasación fiscal y física del inmueble: el detalle del terreno y el detalle de las construcciones existentes en él.

d) El formulario en el cual constan datos de carácter comercial, económico, pecuniario y financiero o de compra venta de los predios, es el formulario N° 2890, el que no guarda relación con el registro requerido.

e) La información acerca de los registros de tasaciones se requiere por cuanto los mismos contribuyentes se la solicitan, al no poseer la clave de internet para poder hacerlo por esa vía.

f) El Consejo para la Transparencia ya tiene una opinión sobre esta materia, lo que se evidencia en la decisión recaída sobre el amparo A54-09, que resolvió que el SII debía entregar al solicitante copia de los registros de tasaciones de los inmuebles solicitados en el marco de dicho amparo. Dicha resolución fue objeto de un recurso de reposición por parte del organismo reclamado, el que fue rechazado por unanimidad por el Consejo Directivo.

g) Agrega que ante solicitudes de análoga naturaleza, el Subdirector Jurídico del SII, mediante resoluciones N° 1126, de 8 de junio y N° 2577, de 19 de octubre, ambas del 2009, que acompaña, determinó que los registros de tasaciones solicitados se encuentran a disposición del solicitante y del público en general en las respectivas unidades del SII a la cual pertenecen los predios correspondientes, lo que evidencia la contradicción en los criterios utilizados por el SII al absolver solicitudes en la materia.

4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 114, de 29 de enero de 2010, al Director Nacional del SII, quien, el 23 de febrero de 2010, evacuó sus observaciones y descargos señalando que:

a) El SII recopila, procesa y mantiene en su poder distinto tipo de información de los contribuyentes en cumplimiento de sus atribuciones legales establecidas en el artículo 1° del D.F.L. N° 7/1980, del Ministerio de Hacienda, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y artículos y 6°, letra A) numeral 1) del Código Tributario, que establecen como función principal del SII la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos...

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