Sentencia de Tribunal de Coquimbo, 28 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 539894838

Sentencia de Tribunal de Coquimbo, 28 de Marzo de 2013

Ric12-9-0000356-9
Fecha28 Marzo 2013
RucGR-06-00043-2012

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RESUMEN: PARTES: SOCIEDAD DE SERVICIOS SAN IGNACIO Y COMPAÑÍA LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 12-9-00000356-9

RIT: GR-06-000043-2012 MATERIA: Procedimiento General de Reclamación.

La Serena, veintiocho de marzo de dos mil trece.

VISTOS:

Que a fojas 53 y siguientes, con fecha 22 de agosto del año 2012, don J.C.C., ingeniero, en representación, de "SOCIEDAD DE SERVICIOS SAN IGNACIO Y CIA LIMITADA", número de Rol Único Tributario 77.549.160-4, de giro mantenimiento y reparación de vehículo automotores, representada por M.D.T.T.C. de Identidad N° 8.754.229-7 y EDUARDO NINO TAPIA TABILO Cédula de Identidad N° 8.754.242-4, todos domiciliados para estos efectos en calle Los Carrera 380, oficina 424, comuna de La Serena; viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta número 1397 de fecha 4 de mayo de 2012, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, que deniega solicitud de devolución de impuestos por la suma de $14.460.206, solicitando que se deje sin efecto la resolución señalada, en base a los siguientes argumentos: A.- Que el Servicio de Impuestos Internos de la IV D.R. La Serena, procedió a fiscalizar la declaración de renta del Año Tributario 2011, a través de un proceso computacional notificando a su representada la Resolución EX1397 de 04-05-2012, mediante la cual negaba la devolución del saldo del remanente de la declaración de renta del año tributario 2011, ascendente a $14.460.206. Para negar la devolución indica lo siguiente: Que, el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos mediante notificación N° 110200333, para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración. Y agrega que no se acreditaron la pérdida tributaria, ni los créditos por concepto de impuesto de primera categoría que en ella indica, lo que le impide considerar como pago provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se vieron afectadas, en su oportunidad las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores. B.- Que el Servicio de Impuestos Internos en la notificación también señaló las siguientes observaciones, que debían ser justificadas: 1.- Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N°6 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el Recuadro N° 2, Código [631], podría

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ser excesivo (Observación A09); 2.- Su declaración ha sido seleccionada, con el objeto de revisar el crédito de primera categoría declarado en el código [167] del Formulario 22, por Pago Provisional por utilidades absorbidas, (Observación F77); y 3.- Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2° Categoría o Retenciones se encuentran observadas (Observación F95). Además, indica, en la notificación N° 110200333 solicitaba los siguientes documentos para dar por acreditada la declaración de renta y proceder a liberar la devolución: Carné de Identidad o Cédula de R., según corresponda; En caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la representación, mediante un M. o poder autorizado ante Notario o Ministro de Fe, según lo dispone la Circular 54 del año 2002. Asimismo, el mandato o poder debe otorgar al mandatario las facultades suficientes para los fines de su comparecencia ante el Servicio, a fin de evitar nuevas concurrencias por este sólo motivo; Libro FUT; Certificados que acrediten la procedencia de los créditos; Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen; Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados; Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida, Antecedentes necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara. C.- Con respecto a las observaciones indica que la A09 que objeta las remuneraciones pagadas, se produce porque de acuerdo a las instrucciones del Suplemento de la operación renta 2011 pagina 78 sobre las Remuneraciones a indicar en el código 631 del Formulario 22 indica "entre otras, los sueldos, las rentas accesorias o complementarias a los anteriores (horas extraordinarias, bonos, premios, gastos de representación,

gratificaciones, participaciones, indemnización por años de servicio, etc.) y sueldos empresariales, honorarios, remuneraciones de directores de Sociedad Anónima, etc." De acuerdo con estas instrucciones, hay que indicar todos los pagos efectuados por este concepto o sea, que estén relacionados con pagos de mano de obra o remuneraciones, por lo que se consideraron las siguientes cuentas: 5-1-02-001 Remuneraciones del Personal, por $507.695.094; 5-1-02-002 Leyes Sociales, ascendente a $11.208.458; 5-1-02-003 Seguro de Cesantía por $7.726.528; 5-2-01-051 gastos servicios de vigilancia, por un monto de $41.028.027; y 5-2-01-101 Servicio de Personal EERR, por un total de $70.000.000; determinando un Total Código 631 por $637.658.107. Explica que como el Servicio considera solamente las remuneraciones que se informan en el Formulario 1887, se produce una diferencia por rentas exentas pagadas por finiquitos de los trabajadores, por ejemplo, indemnización por años de Servicios y otros valores que no se informan en el mencionado formulario, pero no tiene mayor efecto porque todos los valores indicados corresponden a gastos efectivos que tienen su respaldo en la contabilidad, al rectificar este valor e incluir como otros gastos las cuentas Gastos Servicios de Vigilancia y Servicios de personal EERR, la observación desaparece como se puede apreciar en hoja obtenida de la página internet del

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Servicio como respuesta a la rectificatoria realizada el 15-06-2011, donde se indica que se rechazó la rectificatoria por persistir las otras dos observaciones F77 y F95, pero desapareciendo la Observación A09 de las remuneraciones. En lo que se refiere a la observación F77 (su declaración ha sido seleccionada, con el objeto de revisar el crédito de primera categoría declarado en el código (167) del formulario 22, por pago provisional de utilidades absorbidas), indica que el crédito de primera categoría declarado en el código (167) ascendiente a $14.460.206, se encuentra correctamente determinado de acuerdo a la pérdida tributaria sufrida en el año comercial 2010, que se acredita mediante el balance tributario adjunto en hoja timbradas y foliadas N° 002365 a la 002368 y que se ajustó de acuerdo a la determinación de la Renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría que se acompaña en hoja timbrada por el SII folio 2363 y además de acuerdo al libro FUT que se adjunta en hoja foliada 2362, en el cual se acredita un saldo de Remanente después de imputar la pérdida del año tributario 2011, con derecho a crédito fiscal ascendente a $214.984.780 con un crédito de impuesto de primera categoría asociado de $44.036.265. Indica que la pérdida determinada fue fruto de la operación normal del negocio sufrida en el año comercial 2010, ya que no se registran pérdidas de años anteriores, encontrándose su respaldo en la contabilidad fidedigna llevada por la empresa. En cuanto a la observación F95 (Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por impuestos de primera categoría, impuesto adicional se encuentran observadas), señala que las declaraciones juradas observadas son las 1886 y 1893, de acuerdo con página de consulta Declaraciones Juradas de la página internet del Servicio de Impuestos Internos y ambas por el crédito de primera categoría asignado a los retiros efectuados por los socios y a los gastos rechazados informados por la empresa. Indica que para verificar la correcta determinación del Crédito incluido en las declaraciones se adjunta el FUT de la empresa del año tributario 2011 folio 2362 y los Certificados por Retiros y Gastos Rechazados emitidos por la empresa a los socios N°001 al socio R.T.T.; N° 002 al socio E.T.T. y N° 3 al socio M.T.T. y además el Certificado sobre Situación Tributaria definitiva de Retiros Destinados a Reinversión N° 01 emitido al S.M.T.T.D.- Que la declaración de renta presentada por la sociedad el Año Tributario 2011, se ajusta a las disposiciones legales, dándose cumplimiento cabal a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, que cita textual. De acuerdo con esta norma, indica, se ha probado la verdad de la declaración de renta presentada, por lo que el Servicio no puede prescindir de estos antecedentes y en este caso negar la devolución solicitada que se ajusta a las disposiciones legales vigentes. Agrega que la ley de la Renta en el artículo 31 N° 3 establece que se pueden rebajar de la renta bruta entre otros las pérdidas sufridas por el negocio, incluyendo las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que

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concurran los requisitos que señala. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley. A fojas 65 y siguientes, con fecha 14 de septiembre de 2012, comparece don C.M.C., Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus...

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