Sentencia de Tribunal del Biobio, 22 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 539894542

Sentencia de Tribunal del Biobio, 22 de Mayo de 2014

EmisorTribunal del Biobio (Chile)
Ric13-9-0002085-0
Fecha22 Mayo 2014
RucGR-10-00174-2013

Concepción, veintidos de mayo de dos mil catorce. VISTOS: Que, a fojas 15 y siguientes, con fecha 7 de noviembre de 2013, comparece don A.E.S., abogado, en representación de don P.S.C.S., R. 5.155.739-5, pensionado, domiciliado en avenida Chile n°204, comuna de Chillán, quien interpone reclamo en contra de la liquidación n°111, de 5 de julio de 2013, emitida por la Unidad Chillán, de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los siguientes argumentos: Señala que con fecha 18 de julio de 2013 fue notificado del acto que reclama, por un valor total de $1.322.675. Indica que es efectiva la compra de los vehículos - que se señalan en la liquidación – pero que ellos fueron adquiridos a crédito, y no al contado. Aduce además que su representado sí contaba con los dineros suficientes para la adquisición de dichos vehículos, y en todo caso para cumplir con los pagos pactados con las empresas crediticias. Agrega que si bien por problemas de salud no pudo concurrir a dar respuesta la citación que le fuera formulada por el Servicio, y que su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2010 adolecía de un error de forma. Cita entonces la normativa aplicable, y termina solicitando anular la liquidación reclamada en todas sus partes. A fojas 20, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto. A fojas 24 y siguientes comparece don F.M.M., en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Señala que mediante la notificación n°6010987 de 23 de septiembre de 2010, se le informó al contribuyente acerca de las incongruencias en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010, haciendo una serie de observaciones que pasa a detallar. Agrega que el contribuyente no concurrió a dar respuesta a esta notificación, por lo cual se practicó la citación n°102300395, de 2 de agosto de 2012, en la cual, señala que se le requirieron una serie de antecedentes, los que enumera. Indica que transcurrido el plazo de un mes, el contribuyente no dio respuesta a la citación, ni aportó documentación alguna. Y que como consecuencia de lo anterior, se practicó la liquidación n°111, reclamada en autos, conforme al artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, artículos 24 y 200 inciso primero del Código Tributario, agregando a la base imponible de primera categoría y de global complementario el desembolso efectuado por el contribuyente, correspondiente a las inversiones cuyo origen no fue acreditado. Y que se corrigió un error de cálculo cometido en la citación previa, rebajando el monto de una de las inversiones de $40.000.000 a $4.040.000. Señala que se consideraron para la liquidación las siguientes partidas: a) No justificación del origen de los fondos con los cuales se efectuó la inversión de un automóvil marca Chevrolet, modelo Spark, año 2009, patente BWYW44-5 por un monto de $4.040.000, realizada el día 19 de febrero de 2009. b) No justificación del origen de los fondos con los cuales se efectuó la inversión de una camioneta Ford, modelo Ranger XLT, patente BPSX90-0, por un monto de $13.221.852. Indica que la liquidación grava los fondos con los que el contribuyente efectuó los gastos, desembolsos o inversiones, según lo dispone el artículo 70, con el impuesto de primera categoría, establecido en el nº3 del artículo 20, y con el impuesto global complementario según lo dispone el inciso 2 del artículo 21 y artículos 52 y 54, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que adicionalmente, en la liquidación reclamada se hizo presente al contribuyente que el remanente y saldo de FUT declarado en su formulario 22, no correspondía con lo declarado en el mismo formulario del

año anterior; o bien el remanente y/o saldo para el año siguiente no había sido correctamente calculado. Resume entonces los argumentos de su contraparte, y señala que la acción se ha dirigido contra un acto no reclamable, pero aun cuando se entienda dirigido contra la ya citada liquidación n°111, debiera rechazarse por los siguientes argumentos: A. La contribuyente no dio cumplimiento a la notificación y citación practicada válidamente por el servicio. Argumenta que de la exposición de los antecedentes de la causa queda en evidencia que lo que determinó la emisión de la liquidación fue la pasividad de la contribuyente adoptada en el proceso de fiscalización, pues no concurrió en las fechas señaladas en la notificación y en la citación que se le practicaran, y por tanto no se presentó al Servicio ni dio razón alguna para no hacerlo, pese a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el que cita al efecto. Cita entonces jurisprudencia en el sentido de que la carga de la prueba le corresponde al contribuyente. Indica que ante el escenario descrito, y atendido el hecho de no haberse aportado la documentación expresamente requerida por el Servicio, conjuntamente con los antecedentes que acreditaran el origen de los fondos con los que financió diversas inversiones, el Servicio de Impuestos Internos se vio obligado a practicar la correspondiente liquidación de impuestos reclamada. Cita entonces el artículo 70 inciso 2 de la Ley de Impuesto a la Renta. Señala que el Servicio de Impuestos Internos acreditó la existencia de las distintas inversiones señaladas en la liquidación, las que a mayor abundamiento son plenamente reconocidas en la reclamación, correspondiendo por tanto que el acto pruebe el origen de los fondos con que solventó aquellos desembolsos. Agrega que no tiene valor alguno que el contribuyente aporte nuevos antecedentes que no acompañó a la administración en su oportunidad, ya que una liquidación por justificación de inversiones no determina la existencia efectiva de ingresos tributables, sino que aplica la presunción contenida en los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, que consiste en presumir que los fondos con que se financiaron las inversiones provenían de ingresos tributables no declarados. Señala que al Tribunal le corresponde hacer un análisis de la actuación del Servicio tanto en los hechos como en el derecho y no sustituirlo en su

función de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y por tanto, debe analizar si el Servicio aplicó bien las normas señaladas. Agrega que como el mismo el reclamante reconoce, nunca ha aportado los antecedentes necesarios para justificar el origen de los fondos, y por tanto, aquello debe ser materia de prueba. B. Falta de acreditación del origen de los fondos destinados a las inversiones que se indican y aplicación del artículo 70 y 71 del artículo 1 de la ley de la renta. Indica que para el ejercicio de las facultades señaladas a que alude el artículo 21 del Código Tributario, el Servicio puede...

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