Sentencia de Tribunal de Coquimbo, 19 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 539894426

Sentencia de Tribunal de Coquimbo, 19 de Marzo de 2013

Ric12-9-0000355-0
Fecha19 Marzo 2013
RucGR-06-00042-2012

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RESUMEN: PARTES: SOCIEDAD DE TRANSPORTES REGIONALES Y COMPAÑÍA LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 12-9-00000355-0

RIT: GR-06-000042-2012 MATERIA: Procedimiento General de Reclamación.

La Serena, diecinueve de marzo de dos mil trece.

VISTOS:

Que a fojas 38 y siguientes, con fecha 22 de agosto del año 2012, J.C.C.R., ingeniero, R. 8.754.229-7, en nombre y representación que acredita de SOCIEDAD DE TRANSPORTES REGIONALES Y COMPAÑÍA LIMITADA, R. 76.076.689-7, con giro Transporte de Carga por Carretera, cuyos representantes son M.D.T.T., R. 8.754.229-7 y E.N.T.T., R. 8.754.242-4, ambos domiciliados para estos efectos en Los Carrera 380, oficina 424, La Serena, viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta número 1396 de fecha 4 de mayo de 2012, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, que deniega la solicitud de devolución de impuestos por la suma de $2.551.597, resultante de la declaración de Impuestos a la Renta del Año Tributario 2011, contenida en el formulario 22 folio 100031671, formulada por su representada, solicitando que se deje sin efecto la resolución señalada, en base a las siguientes consideraciones: 1.- Señala que el Servicio procedió a fiscalizar la declaración de renta del Año Tributario 2011, a través de un proceso computacional notificando a su representada la Resolución EX1396 de 04-05-2012, mediante la cual negaba la devolución del saldo del remanente de la declaración de renta del año tributario 2011 ascendente a $2.551.597; fundado, según el punto 3, en que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos mediante notificación N° 110201660, para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración. Y agrega que no se acreditaron la pérdida tributaria ni los créditos por concepto de impuesto de primera categoría que en ella indica, lo que le impide considerar como pago provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se vieron afectadas en su oportunidad las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores. También señaló las siguientes observaciones, que debían

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ser justificadas: Primero, la que expresa, según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la ley de Renta, declarado en el Recuadro N° 2, Código (631), podría ser excesivo (observación A09). En segundo lugar, que la declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada previamente (Observación F51). Finalmente, porque las declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2° Categoría o retenciones se encuentran observadas (observación F95). Además, en la Notificación solicitaba ciertos documentos para dar por acreditada la declaración de renta y proceder a liberar la devolución. 2.Respecto a la observación A09, que objeta las

remuneraciones pagadas, señala que se produce porque de acuerdo a las instrucciones del Suplemento de la operación renta 2011 pagina 78, sobre la Remuneraciones a incluir en el código 631 del Formulario 22, indica "entre otras, los sueldos, las rentas accesorias o complementarias a los anteriores (horas extraordinarias, bonos, premios, gastos de representación, gratificaciones, participaciones, indemnización por años de servicio, etc.) y sueldos empresariales, honorarios, remuneraciones de directores de Sociedad Anónima, etc." De acuerdo con estas instrucciones, hay que incluir todos los pagos efectuados por este concepto, o sea, que estén relacionados con pagos de mano de obra o remuneraciones, por lo que se consideraron las siguientes cuentas: 5-1-01-001 Remuneraciones del personal por $134.283.806; 5-1-02-002 Seguro de Cesantía por $2.649.187; 5-1-02-003 Leyes Sociales por $2.545.092; y 5-2-01-101 Servicio de Personal por $8.000.000; haciendo un total de $147.478.085 para el código 631. Indica que como el Servicio considera solamente las remuneraciones que se informan en el Formulario 1887, se produce una diferencia por rentas exentas pagadas por finiquitos de los trabajadores, por lo tanto, si bien fue observada esta partida, no tiene mayor efecto porque todos los valores indicados corresponden a gastos efectivos que tienen su respaldo en la contabilidad y al rectificar este valor e incluir como otros gastos la cuenta Servicios de personal, la observación desaparece. 3.- En lo referido a la Observación F51, indica que adjunta la documentación solicitada con el objeto que se realicen las verificaciones correspondientes, a saber Balance Tributario adjunto en hoja timbradas por el SII y foliadas N° 00000194 a la 00000196. Determinación de la Renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría que se acompaña en hoja timbrada por el SII folio 00000191y además libro FUT que se adjunta en hoja foliada 00000193, y Determinación Capital Propio en hoja Timbrada folio 192. Además, pone a

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disposición del tribunal los libros diarios y mayor para la revisión que este Tribunal estime conveniente y que se adjuntan al reclamo. 4.- Respecto de la Observación F95 referida a que las declaraciones juradas que distribuyen créditos por impuestos de primera categoría, impuesto adicional, se encuentran observadas; la declaración jurada observada es la 1886, por el crédito de primera categoría asignado a los retiros efectuados por los socios informados por la empresa. Señala que para verificar la correcta determinación del Crédito incluido en las declaraciones se adjunta el FUT de la empresa del año tributario 2011, hoja autorizada por el SII folio 00000193. 5. Agrega que la Resolución N° 1396, también niega la devolución de los Pagos Provisionales Pagados mensualmente por la empresa y que ascienden a un monto de $1.970.074, valor que, estima, está plenamente justificado por cuanto, lo informa el propio Servicio de Impuestos Internos y sobre el cual le asiste el pleno derecho a recibir su devolución. 6. Finalmente señala que se adjuntan todos los documentos solicitados en Notificación primitiva y que motivaron la emisión de la Resolución N° 1396 por lo que solicita que en base a estos antecedentes, se anule la mencionada Resolución y se disponga la devolución de los valores retenidos y que legítimamente corresponden a su representada, invocando en su apoyo lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto se ha probado a su juicio la verdad de la declaración de renta presentada por su representada y que el Servicio no puede prescindir de estos antecedentes y en este caso negar la devolución solicitada que se ajusta a las disposiciones legales vigentes. También cita la ley de la Renta en el artículo 31 N° 3, en cuanto indica que en el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerara como Pago Provisional. A fojas 49 y siguientes, con fecha 14 de septiembre de 2012, comparece don C.M.C., Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la Resolución impugnada, con costas, en virtud de los siguientes argumentos: 1.- Señala que con fecha 04 de mayo de 2012, se emitió por parte del Servicio Resolución Ex. SII N° 1396, que denegó la devolución de un saldo a favor ascendente a $2.551.597 de la reclamante correspondiente al año tributario 2011. El fundamento de la resolución impugnada, es el artículo 21 del Código Tributario, que impone la carga probatoria al contribuyente a efectos de

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acreditar la correcta aplicación de las normas tributarias. La resolución hace referencia además a algunas observaciones, que tienen por objeto informar al contribuyente en qué segmentos de la declaración existirían dificultades de acreditación. La primera observación, A09, dice relación con el hecho que el monto utilizado como gasto por remuneraciones a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de Renta, habría sido excesiva de acuerdo a los antecedentes con los que cuenta el servicio. Por su parte la observación F51, se refiere a la fiscalización previa a la que debe someterse la declaración para dar lugar a la devolución y finalmente la observación F95 por declaraciones juradas de crédito que se encuentran observadas. 2.- Indica que con fecha 6 de mayo de 2011, la reclamante presentó Declaración anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, F.N.° 100031671, correspondiente al año tributario 2011. En dicha declaración solicitó devolución de remanente de crédito por la suma de $2.551.597; el 29 de junio de 2011 fue enviada al domicilio de la contribuyente Notificación N° 110201660, en la que se le indicaba que debía justificar los datos contenidos en la declaración. Debido a la inconcurrencia del contribuyente a justificar la devolución invocada...

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