Causa nº 23299/2014 (Otros). Resolución nº 231375 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 20 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 539893750

Causa nº 23299/2014 (Otros). Resolución nº 231375 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
MovimientoCONCEDIDO EXEQUATUR
Rol de Ingreso23299/2014
Rol de Ingreso en Primer Instancia-0-0
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veinte de octubre de dos mil catorce.

Vistos:

A fojas 15, doña G.V.L., chilena, domiciliada en calle A.V.N.2., comuna de Providencia, solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 1 de noviembre de 2006, por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 76 de la ciudad de Buenos Aires, Argentina que concedió el divorcio vincular y la disolución de la sociedad conyugal, del matrimonio que contrajo con don O.A.R., argentino, el día 19 de septiembre de 1994, en Buenos Aires e inscrito ante el Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile bajo Nº 1313 del Registro X de la Circunscripción de Santiago del año 1994.

La referida sentencia rola a fojas 1, en copia debidamente legalizada y a fojas 9, se agregó certificado del cual se desprende su ejecutoria.

El requerido fue notificado personalmente en Secretaria de esta Corte como consta a fojas 26 y en su presentación de fojas 27 se allanó a la solicitud.

La señora F.J. de esta Corte, en su dictamen de fojas 31, informó favorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que entre las Repúblicas de Chile y Argentina no existe Tratado sobre cumplimiento de resoluciones pronunciadas en los respectivos países, ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad, de modo que no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que regula los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.

Segundo

Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido notificada de la acción; y 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.

Tercero

Que de los antecedentes aparejados es posible establecer lo que sigue:

  1. don O.A.R. y doña G.V.L., contrajeron matrimonio el 19 de septiembre de 1994, en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, el que se...

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