DICT. 3986/060 14 de Octubre de 2014. Trabajadores que se desempeñan a bordo de ferrocarriles; Jornada de Trabajo y descansos.DICT. 3986/060Fija sentido y alcance del artículo 25 ter del Código del Trabajo, incorporado por la ley Nº20.767, publicada en el Diario Oficial de 12.08.2014.14-Oct-2014DEPARTAMENTO JURÍDICOSK (1613)/2014
Fecha Disposición | 14 de Octubre de 2014 |
Materia | Trabajadores que se desempeñan a bordo de ferrocarriles; Jornada de Trabajo y descansos.DICT. 3986/060Fija sentido y alcance del artículo 25 ter del Código del Trabajo, incorporado por la ley Nº20.767, publicada en el Diario Oficial de 12.08.2014.14-Oct-2014DEPARTAMENTO JURÍDICOSK (1613)/2014 |
DEPARTAMENTO JURÍDICO
SK (1613)/2014
ORD Nº: 3986 / 060 /
MAT.: Trabajadores que se desempeñan a bordo de ferrocarriles; Jornada de Trabajo y descansos.
RDIC.: Fija sentido y alcance del artículo 25 ter del Código del Trabajo, incorporado por la ley Nº20.767, publicada en el Diario Oficial de 12.08.2014.
ANT.: Necesidades del Servicio.
FUENTES.: Ley 20.767. Artículo Único
SANTIAGO, 14.10.2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN
Por necesidades del Servicio se ha estimado necesario fijar el sentido y alcance de las disposiciones contenidas en el artículo único de la Ley Nº20.767, publicada en el Diario Oficial de 12 de agosto de 2014, el cual modifica el artículo 25 del Código del Trabajo e incorpora a su texto el artículo 25 ter.
En forma previa, cabe indicar que la referida Ley 20.767, modifica el Código del Trabajo en lo referente a la jornada de trabajo de los trabajadores que se desempeñen como parte de la tripulación a bordo de ferrocarriles. Así, su artículo único, modifica, según se ha señalado, el artículo 25 e incorpora al referido Código el nuevo artículo 25 ter.
Asimismo, cabe hacer presente que la idea matriz o fundamental de la ley modificatoria es regular la jornada de trabajo de los citados trabajadores, quienes hasta antes de la dictación de la ley en comento se regían por el artículo 25, conjuntamente con el personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros.
Para ello la ley separa las anteriores categorías de trabajadores en artículos diferentes, permitiendo reordenar su regulación en el Código del Trabajo.
Precisado lo anterior, cabe analizar, en particular, las precitadas modificaciones:
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Modificación al artículo 25 del Código del Trabajo.
La letra a) del número 1 del artículo único de la Ley Nº20.767 modificó el artículo 25 del referido Código, eliminando en su inciso primero la frase "de servicios interurbanos de transporte de pasajeros y del que se desempeñe a bordo de ferrocarriles ", reemplazándola por " y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros.
A su vez la letra b) del referido número 1 suprime en el inciso tercero del artículo 25 la expresión "y el personal que se desempeña a bordo de ferrocarriles ", de forma tal que el nuevo texto del aludido inciso 3º de dicho artículo sólo se refiere actualmente a los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana
El análisis de las modificaciones transcritas precedentemente permite sostener, que el ámbito de aplicación de las disposiciones del actual artículo 25 del Código del Trabajo está referido sólo al personal de choferes y auxiliares de buses interurbanos y de los servicios interurbanos de pasajeros.
Artículo 25 bis ter.
Como se expresara en párrafos anteriores la ley Nº20.767, con el objeto de reordenar la regulación jurídica de los trabajadores en comento, en el Nº2 de su artículo único incorpora al Código del Trabajo un nuevo artículo 25 ter, referido únicamente a los trabajadores que se desempeñan como parte de la tripulación a bordo de ferrocarriles.
En efecto, el citado precepto dispone:
"La jornada de trabajo y descansos de los trabajadores que se desempeñan como parte de la tripulación a bordo de ferrocarriles, se regirá por las siguientes reglas:
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- La jornada ordinaria de trabajo no podrá superar las ciento ochenta horas mensuales. La jornada diaria no podrá superar las siete horas treinta minutos continuas en el caso de transporte de pasajeros, ni las nueve horas continuas en el caso de transporte de carga, ambos períodos dentro de un lapso de veinticuatro horas.
En el caso de que circunstancias tales como el tiempo de cruzamiento de trenes, accidentes u otras difíciles de prever y que impliquen interrumpir el servicio ferroviario de pasajeros o de carga, superando los tiempos máximos establecidos en el párrafo anterior, el empleador deberá pagar las horas en exceso con el mismo recargo que establece el artículo...
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