- Doctrina Administrativa - VLEX 527389702

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2002

Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Oficio N° 3074 de 28 de Agosto de 2002.

Oportunidad en que se produce el devengo del Impuesto al Valor Agregado respecto de los cobros por las prestaciones de corte y reposición de suministro y cargo fijo durante el lapso en que el servicio domiciliario de agua potable se encuentra suspendido por no pago.

  1. - Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación indicada en el antecedente, mediante la cual el señor XXXXXXXXXX solicita un pronunciamiento en el sentido de determinar el momento en que se produce el devengo del Impuesto al Valor Agregado con respecto a los cobros por las prestaciones de corte, reposición y cargo fijo durante el lapso en el cual el servicio domiciliario de agua potable y alcantarillado se encuentran suspendidos por no pago.

    Señala que su cliente, una empresa sanitaria regida por las normas del D.F.L. del MOP N° 382, de 1988, tiene por giro la explotación de servicios públicos destinados a producir y distribuir agua potable y recolectar y disponer de las aguas servidas.

    Manifiesta que los servicios sanitarios que presta su representada constituyen un hecho gravado con IVA, devengándose el respectivo tributo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9° letra e) del D.L. N° 825, de 1974, al término de cada período fijado para el pago del precio, independientemente del hecho de su cancelación.

    Expone que con respecto a los servicios sanitarios las empresas prestadoras tienen derecho a cobrar, de conformidad con lo prescrito por el artículo 36 del D.F.L. del MOP N° 382, de 1988, el costo de la suspensión y de la reposición del servicio correspondiente en caso de corte por no pago de una o más cuentas.

    En opinión del recurrente, en los casos en que por morosidad del usuario la empresa suspenda el servicio domiciliario de agua potable, el IVA derivado del cobro del costo de la suspensión del servicio, su correspondiente reposición y el cargo fijo generado durante el período de suspensión se devengará al momento de la emisión de la correspondiente factura o boleta, de acuerdo a las reglas generales contenidas en el artículo 9° letra a) del D.L. N° 825, de 1974.

    A su juicio, el hecho gravado que tiene la especial norma de devengamiento del inciso segundo de la letra e) del artículo 9° del D.L. N° 825, es el suministro o servicio sanitario domiciliario periódico, de suerte que mientras dicho servicio se encuentre suspendido no hay prestación de servicio domiciliario...

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