- Doctrina Administrativa - VLEX 527389550

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2002

Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Oficio N° 3971, de 31-10-2002.-

Improcedencia de dar respuesta a consultas no referidas a casos concretos en que exista un interés actual comprometido del consultante, o que no digan relación con proyectos de inversión o negocios específicos.

  1. - Se ha recibido presentación del antecedente, en la cual señala que, en su calidad de contador auditor, académico y asesor de diversas empresas de diferentes giros, se ha encontrado con dudas respecto a la correcta aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 21, 23 y 24 del D.L. N° 825 de 1974, relativas a ciertas deducciones del IVA Débito y Crédito Fiscal consignado en Notas de Crédito emitidas y recibidas por contribuyentes de ese tributo.

    Plantea en su presentación y como primera situación que, si de acuerdo a lo señalado en el inciso primero del artículo 24, del D.L. N° 825, de 1974, el vendedor no ha podido rebajar de su débito fiscal el IVA consignado en una nota de crédito, por devolución efectuada fuera del plazo de tres meses, el comprador tampoco podría rebajar de su crédito fiscal el IVA consignado en dicha nota de crédito, situación que en su opinión calza perfectamente con la igualdad que debe existir entre comprador, vendedor y Fisco, en relación a la aplicación del citado tributo. Agrega que, no obstante lo anterior, este Servicio en diversos pronunciamientos, según dice, ha sostenido que el vendedor, en estos casos, deberá emitir una nota de crédito y solicitar la devolución del IVA consignado en ese documento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, caso en el cual, el comprador debería disminuir su IVA crédito fiscal respectivo.

    Manifiesta que en su opinión, más que un pago en exceso de parte del vendedor al emitir la nota de crédito, se entendería que existe una rebaja improcedente del IVA crédito fiscal consignado en la nota de crédito de parte del comprador, dado que no se estaría cumpliendo con lo establecido en la parte final del inciso primero del artículo 24, del D.L. N° 825, de tal manera que, en aquellos casos en que la devolución de las mercaderías se produzca fuera del plazo de tres meses, consulta si no sería más práctico que cuando existan devoluciones fuera del plazo de 3 meses, los vendedores emitan una nota de crédito sin IVA, caso en el cual, el vendedor no solicita devolución a este Servicio, dado que no existe un error que motive un pago en exceso, el comprador no rebaja el IVA...

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