- Doctrina Administrativa - VLEX 527389062

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004

Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Oficio N° 1109 de 03 de Marzo de 2004.-

El IVA recargado en las facturas, por la adquisición de bienes corporales muebles, se devenga al momento de la emisión de ese documento o al de la entrega real o simbólica de tales bienes.

  1. - Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual, en su calidad de representante de XXXX, consulta acerca de los requisitos que debe cumplir una imprenta para no cancelar anticipadamente el impuesto al valor agregado en la adquisición de bienes de capital para la producción de sus servicios.

    Señala que su representada, acorde a su objetivo institucional, apoya el desarrollo de las empresas gráficas y en razón de esta misión, solicita se le informe sobre las acciones que debe realizar y las condiciones que debe reunir una imprenta para adquirir en el mercado nacional e internacional bienes de capital para la producción de sus servicios, tales como: máquinas impresoras, computadores, escáner, equipos de encuadernación, etc., sin tener que cancelar anticipadamente el impuesto al valor agregado.

  2. - El devengo de un impuesto corresponde al momento en que nace la obligación de pago de un determinado tributo y las condiciones en que tal obligación debe cumplirse.

    Tratándose del impuesto al valor agregado, el artículo 9° del D.L. N° 825, de 1974, establece que su devengo se produce, en las siguientes oportunidades, según el caso:

    1. En la venta de bienes corporales muebles, en la fecha de la emisión de la factura o boleta. En caso que la entrega de las especies sea anterior a esa fecha o bien, cuando por la naturaleza del acto que da origen a la transferencia no se emitan dichos documentos, el impuesto se devengará en la fecha de la entrega real o simbólica de las especies; y

    2. En las importaciones, al momento de consumarse legalmente la importación o tramitarse totalmente la importación condicional. Las Aduanas no autorizarán el retiro de los bienes del recinto aduanero sin que se le acredite previamente la cancelación del respectivo tributo, salvo en el caso de las importaciones con cobertura diferida a que se refiere el inciso cuarto del artículo 64°.

    Con respecto a la venta de bienes corporales muebles cabe precisar que el inciso primero del artículo 55 del D.L. N° 825 establece que la correspondiente boleta o factura deberá ser emitida en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies vendidas.

    De...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR