Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 3 de Junio de 2014 (Rol Nº 000402-2014)
Fecha de Resolución | 3 de Junio de 2014 |
Emisor | Tribunal de Propiedad Industrial |
Santiago, tres de junio del año dos mil catorce.
Vistos:
A fojas 1, se solicitó el registro de la marca “Q40” por Nissan North America, Inc.,
para distinguir vehículos a motor, especialmente, automóviles, camiones,
camionetas, vehículos deportivos utilitarios, vehículos de utilidad deportiva,
crossovers, vehículos eléctricos, vehículos comerciales, y partes estructurales para
los mismos; marcos de placa para patentes, de la clase 12;
A fojas 26, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 22 de la Ley 19.039,
el Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial por resolución de
fecha nueve de diciembre del año dos mil trece, rechazó de oficio dicha solicitud
fundado en el artículo 19 y en las causales de irregistrabilidad contenidas en las
letras f) y h) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial, por la solicitud
previa N° 1.038.325, actual registro N° 1.064.799, correspondiente a la marca
Q40
, que distingue automóviles, vehículos eléctricos incluyendo automóviles
eléctricos, remolques, camiones, camionetas, vehículos utilitarios deportivos,
autobuses, vehículos recreativos, coches deportivos, coches de carreras, vehículos
para transportar grandes cargas, carretillas elevadoras de horquilla, tractores
incluyendo remolque (tractores), partes y piezas de los productos antes
mencionados; alarmas contra el robo de vehículos; parches de caucho adhesivos
para reparar cámaras de aire o neumáticos; todos ellos incluidos en clase 12
internacional, de la clase 12, cuyo titular es Nissan Jidosha Kabushiki Kaisha
Trading As Nissan Motor Co., Ltd.;
Con lo relacionado y considerando,
Que, consta en autos que el solicitante al momento de presentar su
solicitud alegó la existencia de una prioridad internacional, la que acompañó
efectivamente a fojas 11 de autos y se tuvo por acompañada a fojas 14 del
expediente;
Que, la prioridad indicada, da cuenta de un derecho preferente desde
el 25 de septiembre del año 2012 y la marca fundante del rechazo de oficio, es
una solicitud del 17 de diciembre del año 2012, por lo que, efectivamente se trata
de un derecho posterior, incapaz de vencer la preeminencia temporal que la ley
garantiza a la solicitud sub lite; y,
Que, por lo anterior, cabe estimar atendibles los fundamentos del
recurso de apelación deducido a fojas 31.
Por tanto y de acuerdo con lo previsto en los artículos 16, 17 bis B), 19, 20...
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