Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 22 de Enero de 2014 (Rol Nº 001712-2013) - Jurisprudencia - VLEX 494270146

Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 22 de Enero de 2014 (Rol Nº 001712-2013)

Presidente del tribunalAdministrativo
EmisorTribunal de Propiedad Industrial
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
Número de expediente1004867
Fecha22 Enero 2014

Santiago, veintidós de enero del año dos mil catorce.

Vistos:

A fojas 1, se solicitó el registro de la marca mixta “AS”, , por DIARIO AS,

S.L., para distinguir papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías;

papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o para la casa; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles);

material de instrucción o de enseñanza, de clase 16;

A fojas 72, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 22 de la Ley 19.039,

el Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, por resolución de fecha veintiséis de agosto del año dos mil trece, rechazó de oficio dicho registro fundado en el artículo 19 y en las causales de irregistrabilidad contenidas en las letras f) y h) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial; por el registro inscrito bajo el número 770.084, marca mixta “AZ”, , que distingue papel,

cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías; papelería impresa, facturas,

membretes, tarjetas de visita; carteles pintados o impresos; publicaciones periódicas y no periódicas; folletos, panfletos; etiquetas autoadhesivas y no autoadhesivas; materiales para artistas; artículos de oficina; materiales de instrucción y enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés, de clase 16,

perteneciente a SEGUNDO R.M.M.;

Con lo relacionado y considerando,

PRIMERO

Que, el rechazo se funda en las semejanzas gráficas y fonéticas determinantes de los signos, y las que se presten para inducir a confusión, error o engaño respecto de la procedencia y/o cualidad de los productos, impidiendo su adecuada concurrencia mercantil;

SEGUNDO

Que, a juicio de estos sentenciadores, la marca mixta solicitada “AS”

es gráfica y fonéticamente diferente a la marca mixta fundante del rechazo de oficio “AZ”, que también distingue productos de la clase 16, siendo los elementos gráficos y el reemplazo de la “Z” por la “S” en la marca requerida lo suficientemente distintivos para darle fisonomía propia a la misma, por lo que su concesión no inducirá a los consumidores en error, confusión o engaño respecto de la procedencia de los productos solicitados;

TERCERO

Que...

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