Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 14 de Junio de 2013 (Rol Nº 001504-2012) - Jurisprudencia - VLEX 494170650

Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 14 de Junio de 2013 (Rol Nº 001504-2012)

Presidente del tribunalDefinitivo
EmisorTribunal de Propiedad Industrial
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
Fecha14 Junio 2013
Número de expediente864817

Santiago, catorce de junio del año dos mil trece.

VISTOS:

Primero

Que, don Alain du Pontavice de P. solicitó con fecha 24 de Mayo de 2010, bajo el Nº864.817, el registro de la marca “OWA”, denominativa, para distinguir “construcciones transportables no metálicas” de la clase 19, y “muebles”, de la clase 20.

Segundo

Que, dicha solicitud fue observada de fondo por la marca “KOWA”,

mixta, registro Nº 846.202, que distingue productos de las clases 7, 19 y 24, por las causales de irregistrabilidad del artículo 20, letras f) y h) de la ley Nº 19.039,

esto es, por existir semejanzas gráficas y fonéticas determinantes entre la citada marca y el signo solicitado.

Tercero

Que, también, la solicitud fue objeto de una demanda de oposición por parte de OWAR ARQUITECTOS LTDA., por su solicitud Nº 874.061, de fecha 12 de Agosto de 2009, referida a la marca “OWAR”, mixta, para distinguir “muebles de todo tipo, espejos, marcos, productos no comprendidos en otras clases,

muebles corcho, caña, junco, mimbre, huesos, marfil, ballena, concha, ámbar,

nácar”, clase 20, invocando como fundamento las causales de irregistrabilidad de los artículos 19 y 20, letras k), f) y h), incisos y , de la ley Nº 19.039.

Cuarto

Que, por sentencia de 27 de Junio de 2012, escrita a fojas 45,46 y 47 de los autos, el señor Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial acogió la demanda de oposición, rechazó de oficio el signo pedido para distinguir “

construcciones transportables no metálicas”, clase 19, y, en definitiva, denegó el registro solicitado. En su considerando 2.-, denegó expresamente la demanda de oposición en cuanto ésta se funda en la letra h), inciso 1º del citado artículo 20 de la Ley 19.039, en atención a que la solicitud de la demandante es de fecha posterior a aquella de la solicitante, y por ende la acogió tan sólo en cuanto se funda en la norma del inciso 2º de esa letra h).

Quinto

Que, mediante escrito que rola a fojas 49 y siguientes, la parte solicitante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado.

Sexto

Que, en cuanto al rechazo de oficio, la recurrente expone que entre el signo solicitado, OWA, y la marca en que se funda el rechazo, KOWA, existen diferencias gramaticales, fonéticas y visuales. Que, esas diferencias provienen y se explican, en general, en que la marca registrada es de naturaleza mixta, y la solicitada denominativa; y, en particular, en que la primera está escrita con una tipografía en cursiva y, además, circunscrita en una figura oval. Resalta con preeminencia el hecho de que el signo solicitado carezca de la letra “K”, que es la inicial de aquella registrada, lo que produce un diferencia gráfica y auditiva sustancial, determinante, que permitirá al público consumidor identificar la procedencia, cualidad y género de los productos de uno y otro signo, sin riesgo de caer en...

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