Oficio nº 044689 de 24 de Noviembre de 2003, de Superintendencia de Seguridad Social - Doctrina Administrativa - VLEX 480539774

Oficio nº 044689 de 24 de Noviembre de 2003, de Superintendencia de Seguridad Social

Ud. ha recurrido a esta Superintendencia exponiendo que desde el año 1993 percibe una pensión de invalidez parcial, por un 40% de incapacidad causada por una hipoacusia de ambos oídos, pagada por la Mutualidad.


Señala que le han sobrevenido otras patologías comunes, tales como deformación torácica acentuada, secundarias a xifoescoleosis esencial, escolisosis de doble curvatura dextroconversa dorsal y levoconvexa lumbar, limitación flujo aéreo y otras y que habiendo solicitado a la Comisión Médica Regional del D.L. N° 3.500 le evaluara su invalidez, fue rechazado de plano, por incompatibilidad de pensiones, lo que fue confirmado por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.


Luego de una larga exposición de su situación, solicita:


  1. Que se le ordene a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones que instruya la evaluación de su invalidez.


  2. Que la Mutualidad lo reevalúe de acuerdo a las normas del artículo 62 de la Ley N° 16.744.


    Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que el mencionado artículo 62° de la Ley N° 16.744 que permite reevaluar una incapacidad, cuando a la primitiva de origen profesional le sobreviene otra de naturaleza común, resulta inconciliable con algunas disposiciones del D.L. N° 3.500, de 1980, que regula el Nuevo Sistema de Pensiones, entre ellas con los artículos 12 y 34 del citado cuerpo legal, por cuanto dicho Sistema de Pensiones administra recursos destinados a financiar solamente las pensiones que dicho régimen establece y no las de la Ley N° 16.744.


    En efecto, el artículo 12 del D.L. N° 3.500 dispone que las pensiones de invalidez y sobrevivencia establecidas en ese cuerpo legal no comprenden las causadas y reguladas de acuerdo con la Ley N° 16.744 y son incompatibles con las pensiones que se otorgan según dicho cuerpo legal.


    A su vez, el artículo 34° del mismo Decreto Ley otorga un objeto específico a los Fondos de Pensiones del Nuevo Sistema, al disponer que ellos están destinados únicamente a generar pensiones de acuerdo con las disposiciones de ese cuerpo legal, por lo que forzoso es concluir que no pueden emplearse en el pago de las prestaciones a que pueda tener derecho una persona en virtud de una invalidez determinada en conformidad con otra ley, como la que nace de la aplicación del artículo 62 de la Ley N° 16.744.


    Aclarado lo anterior se debe señalar que este Organismo, en conjunto con la Superintendencia de Administradoras de...

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