Dictamen nº 419 de Contraloría General de la República, de 4 de Enero de 2006 - Doctrina Administrativa - VLEX 238954614

Dictamen nº 419 de Contraloría General de la República, de 4 de Enero de 2006

N° 419 Fecha: 4-I-2006

Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón del DFL. N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DL. N° 2.763 de 1979, y de Leyes N°s. 18.933 y 18.469, por los motivos que se expresan a continuación.

En primer lugar, corresponde anotar que el artículo 6° del DL. N° 2.763 de 1979, en lo que interesa, entregaba al Ministro de Salud la supervigilancia "de los organismos a que se refiere el artículo 15", y que con posterioridad este último precepto fue derogado por el artículo , N° 12, de Ley N° 19.937.

Por tal motivo, resulta improcedente que el artículo 7° del decreto con fuerza de ley que se examina -que contiene al recién aludido artículo 6°- entregue a aquella autoridad la supervigilancia de las instituciones a que se refería el derogado artículo 15, como asimismo de la Superintendencia de Salud y de los Establecimientos de Salud de Carácter Experimental, los cuales, a mayor abundamiento, no estaban contemplados en el citado artículo 15.

Enseguida, en lo que dice relación con las leyes que se ubican al margen de cada disposición del texto en estudio, debe hacerse presente que ellas tienen por objeto dejar constancia de la fuente legal y de todas las modificaciones que el precepto que se refunde, coordina y sistematiza haya sufrido en el transcurso del tiempo.

En atención a lo anterior, en el artículo 8°, al margen de su letra a) debió haberse citado la letra a) del artículo 8° del DL. N° 2.763 de 1979, en tanto que en la anotación marginal de su letra c) debió haberse dejado constancia, además, de la letra c) del artículo 8° del mismo decreto ley, ya que ellas constituyen la fuente directa de los literales aludidos.

También en lo que respecta a anotaciones marginales, debe indicarse que en los artículos 12, 13 y 14 se cita como fuente a los artículos 14 B), 14 C) y 14 D), respectivamente, todos del DL. N° 2.763 en comento. No obstante, a fin de que su presentación sea consistente con la fuente normativa de esos artículos, tales referencias debieran realizarse, en cada caso, a los artículos 14 B, 14 C y 14 D, del decreto ley en cuestión, tal como se hace correctamente en los artículos 11 y 15.

En este mismo orden de ideas, procede objetar que en el artículo 13 se cite como nota marginal al N° 12 del artículo 1° de Ley N° 19.937, ya que ese numeral no constituye la fuente del texto de la norma que se refunde.

En otro sentido, dado que, como se ha expuesto, el decreto con fuerza de ley que se examina refunde en un solo documento tres textos legales diferentes, cada uno de los cuales pasa a ser un libro independiente de este nuevo...

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