Sentencia nº Rol 2276 de Tribunal Constitucional, 7 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 393891314

Sentencia nº Rol 2276 de Tribunal Constitucional, 7 de Agosto de 2012

Fecha07 Agosto 2012
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, siete de agosto de dos mil doce.

Proveyendo a fojas 39: a lo principal: téngase presente; al primer otrosí: estese a lo que se resolverá; al segundo otrosí: por acompañados documentos, bajo apercibimiento legal; al tercer otrosí: téngase presente.

VISTO Y CONSIDERANDO:

  1. Que, con fecha 26 de julio pasado, el abogado YURI EDUARDO GUÍÑEZ GARRIDO, en representación judicial de B.H.C.Q., ha requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 358 del Código Procesal Penal, en el marco del recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución que rechazó el recurso de hecho deducido ante la Excma. Corte Suprema, Rol C.S. N° 3888-2012.

  2. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”

    El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone, a su vez, que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;

  3. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos...

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