Sentencia nº Rol 1735 de Tribunal Constitucional, 7 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 351514946

Sentencia nº Rol 1735 de Tribunal Constitucional, 7 de Julio de 2011

Fecha07 Julio 2011
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, siete de julio de dos mil once.

VISTOS:

La señora M.C.P.V. ha deducido ante este Tribunal Constitucional acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 38 de la Ley N° 18.933, vigente con anterioridad a la Ley N° 20.015, en la parte que alude a la tabla de factor etario; 38 ter de la Ley N° 18.933 ya citada, correspondiente actualmente al artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud; y 2º de la Ley N° 20.015, en la causa sobre reclamo por alza de precio del plan de salud interpuesto por su parte en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A. y que se encuentra actualmente pendiente ante el Tribunal Arbitral de la Superintendencia de Salud bajo el rol de ingreso Nº 5762-2010.

Como antecedentes de la referida gestión se indica que la requirente suscribió un contrato de salud con la mencionada I. el 18 de abril de 2008 (fojas 27) y que mediante carta fechada el 31 de enero de 2010 (fojas 16), ésta le informó el aumento que sufriría el precio de su plan de salud -de 2,73 a 3,33 Unidades de Fomento mensuales-, por efecto de la variación del precio base del plan y del cambio del factor de riesgo que correspondía aplicar a raíz de la variación de la edad de la cotizante (55 años).

En cuanto al conflicto constitucional que se somete al conocimiento y resolución de esta Magistratura, la actora sostiene que el precepto legal impugnado resulta contrario a las garantías establecidas en los N°s 2°, 9°, 18º, 24° y 26° del artículo 19 del mismo texto.

Como fundamento de lo expresado, la actora argumenta que al autorizarse a las Isapres para ajustar los precios de los contratos de salud en relación con la edad y el sexo de los beneficiarios, las normas impugnadas establecen una diferencia entre los distintos grupos etarios y entre los hombres y las mujeres, de modo que, para acceder al mismo beneficio, unos pagan más que otros. Esta diferencia, señala la requirente, sería arbitraria, porque la edad y el sexo constituyen hechos involuntarios, a diferencia de otros que involucran una exposición voluntaria al riesgo, como son los hábitos de fumar o beber en exceso. Además, hace hincapié en que sería erróneo pensar que el aumento en la edad de la persona está necesariamente vinculado a una mayor ocurrencia de enfermedades. En este punto, la actora también plantea que las normas legales impugnadas serían arbitrarias en un sentido ético, por atentar contra la justicia.

Agrega, en seguida, que los preceptos legales cuestionados suponen una cortapisa a la libertad de las personas para elegir y permanecer en el plan de salud por el que optaron al celebrar el contrato de salud con la respectiva institución, siendo el fuerte y creciente aumento del precio una forma indirecta de obligarlas a salir del sistema privado de salud, vulnerando así la garantía del libre e igualitario acceso a la protección de la salud y el derecho a elegir el sistema al que la persona desee acogerse, sea estatal o privado.

Señala que además se estaría vulnerando el derecho a la seguridad social, en la medida que éste está íntimamente vinculado tanto con la protección de la salud como con la dignidad de la persona humana. En ese sentido, la requirente afirma que las Isapres, al estar facultadas para intervenir en la satisfacción del derecho a la protección de la salud de sus afiliados, deben procurar que los derechos consustanciales a la dignidad humana no sean afectados en su esencia ni menoscabados por la imposición de condiciones o requisitos que hagan imposible su libre ejercicio. Insiste en lo expresado razonando en orden a que la obligación de los particulares de respetar y promover los derechos inherentes a la dignidad de las personas persiste incluso en las relaciones convencionales entre privados. Por ello, sostiene, un alza de precio del plan de salud que obligue al afiliado a emigrar del sistema privado de salud, como sería su caso particular, constituye un atropello ilegítimo e inconstitucional a los derechos aludidos.

Denuncia que también en su caso concreto se infringe su derecho de propiedad, pues al serle exigido el pago de una mayor cotización para mantener los mismos beneficios que se convinieron en su oportunidad, junto con impedirle su derecho a hacer uso del sistema privado de salud, que constituye un bien que ya se encuentra incorporado a su patrimonio, en tanto es cotizante cautiva, se le estaría privando injustamente, además, de parte de dicho patrimonio al no contemplarse una contraprestación que resulte equivalente al aumento del precio del respectivo contrato de salud.

Observa, finalmente, que las tablas de factores que contemplan los preceptos legales impugnados imponen como condición, requisito o tributo el aumento de la cotización mensual para permanecer en el sistema privado de salud y en el plan elegido por el respectivo cotizante, afectando así la esencia de las garantías constitucionales a que se ha aludido.

La Segunda Sala de este Tribunal, por resolución de 7 de julio de 2010 (fojas 35), admitió a tramitación el requerimiento y ordenó la suspensión del procedimiento en que incide; posteriormente, por resolución de 27 de julio de 2010 (fojas 45), lo declaró admisible.

Pasados los autos al Pleno para su sustanciación, el Tribunal ordenó practicar las comunicaciones y notificaciones previstas en el artículo 86 de la Ley Orgánica Constitucional de esta M., sin que los órganos constitucionales interesados ni la Isapre requerida hicieran uso de su derecho a formular observaciones dentro del plazo legal.

Habiéndose traído los autos en relación, el día 5 de mayo de dos mil once se procedió a la vista de la causa, en forma conjunta con las causas roles 1691-2010, 1737-2010, 1733-2010, 1782-2010 y 1908-2011, oyéndose sólo la relación, ya que ninguna de las partes de este proceso se presentó a alegar en la respectiva audiencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, conforme con el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y undécimo, de la Constitución Política de la República, según se señala en la parte expositiva de esta sentencia, en la acción deducida en autos se solicita inaplicar –en lo pertinente- los artículos 38 de la Ley N° 18.933, vigente con anterioridad a la Ley N° 20.015; 38 ter de la Ley N° 18.933; 2º de la Ley N° 20.015 y 199 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, del Ministerio de Salud, del año 2005, porque su aplicación al caso concreto de que se trata resultaría contraria a los reseñados derechos asegurados por la Constitución;

SEGUNDO

Que, de acuerdo con la fecha en que se celebró el contrato de salud previsional entre la parte requirente y la antes individualizada I., cabe descartar, a su respecto, la aplicación del artículo 38 de la Ley N° 18.933, vigente con anterioridad a la Ley N° 20.015, de modo que se rechazará desde luego la impugnación de autos dirigida en contra de tal precepto.

Igualmente, procede desestimar la acción en la parte que cuestiona el artículo 2° de la Ley N° 20.015, puesto que esta norma sólo determina los efectos en el tiempo de dicho cuerpo legal, precisando cómo deben adaptarse los contratos vigentes a julio de 2005 a sus disposiciones. Se trata, pues, de un precepto que se limita a regular la transitoriedad de las situaciones contractuales anteriores y posteriores al año 2005, no estableciendo, por ende, ninguna regulación sustantiva sobre los contratos de salud, susceptible de ser declarada inaplicable por inconstitucional;

TERCERO

Que, siéndole aplicables al caso de autos las reglas sobre alzas establecidas en los N°s 1...

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