Dictamen nº 343 de Contraloría General de la República, de 7 de Enero de 2003
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo |
N° 343 Fecha: 7-l-2003
Mediante el pase interno N° 440 de 2002, la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins ha remitido a esta Sede Central, una presentación del Alcalde de la Municipalidad de Placilla, por la cual requiere un pronunciamiento sobre la vigencia de los dictámenes N°s. 28.181 de 1994 y 11.435 de 1996, atendido que, a su juicio, sus conclusiones serían contradictorias con la jurisprudencia contenida en el dictamen N° 25.310 de 1997.
A través de este último pronunciamiento, se concluyó que los docentes que se desempeñan en los DAEM, pueden ser favorecidos con las asignaciones especiales de incentivo profesional a que se refiere el artículo 47 de la Ley N° 19.070, en los mismos términos que los profesionales de los establecimientos educacionales, en atención a que de acuerdo con dicha norma, tales asignaciones se establecen para algunos o la totalidad de los profesionales de la educación de uno o más de los "establecimientos" de la respectiva Municipalidad, debiendo entenderse que al referirse simplemente a los profesionales de "establecimientos", se incluyen aquellos servidores regidos por la Ley N° 19.070, que se desempeñan en los órganos de administración educacional de los Municipios.
Por su parte, el dictamen N° 28.181 de 1994, determinó la improcedencia de otorgar la unidad de mejoramiento profesional contemplada en el artículo 1° de la Ley N° 19.278, a los profesionales de la educación que se desempeñan en los Departamentos de Administración de Educación Municipal, pues respecto de ellos no se cumple uno de los requisitos copulativos exigidos para tales efectos, esto es, que se desempeñen en establecimientos educacionales.
Finalmente, el dictamen N° 11.435 de 1996, resolvió que el personal que labora en los DAEM y que se encuentra afecto a la Ley N° 19.070, sin desempeñarse, por ende, en establecimientos educacionales, se rige supletoriamente, en materia de feriado anual, por los artículos 67 y siguientes del Código del Trabajo, y no por las disposiciones de la ley referida.
En este contexto y al contrario de lo expresado por la autoridad ocurrente, resulta claro advertir que las...
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