Sentencia nº Rol 2136 de Tribunal Constitucional, 9 de Diciembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 338122442

Sentencia nº Rol 2136 de Tribunal Constitucional, 9 de Diciembre de 2011

Fecha09 Diciembre 2011
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, nueve de diciembre de dos mil once.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Que, con fecha 2 de diciembre de 2011, cuarenta y tres señores Diputados, que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de dicha Corporación, han deducido ante esta M. un requerimiento de inconstitucionalidad de “las actuaciones del H. Senado, durante la tramitación del Mensaje de S.E. Presidente de la República, sobre ley de Presupuestos para el Sector Público correspondiente al año 2012 (Boletín 7972-02) (sic), por exceder el marco fijado en la Constitución Política de la República.”;

  2. Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 3º, de la Constitución, es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso.”;

    A su turno, el inciso cuarto del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “En el caso del número 3º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley o de la remisión de la comunicación que informa la aprobación del tratado por el Congreso Nacional y, en caso alguno, después de quinto día del despacho del proyecto o de la señalada comunicación.”;

  3. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que, en su artículo 65, dispone:

    Si el requerimiento no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 63, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que no lo acoja a tramitación deberá ser fundada, se dictará en el plazo de dos días, contado desde que se dé cuenta, y se notificará a quien lo haya formulado.

    No obstante, tratándose de defectos de forma o de la omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal, en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior, otorgará a los interesados un plazo de tres días para que subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no lo hacen, el requerimiento se tendrá por no presentado para todos los efectos legales.

    Si transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior no se hubieren subsanado los defectos del requerimiento o no se hubieren completado los antecedentes, el Tribunal comunicará este hecho al Presidente de la República para que proceda a la promulgación de la parte del proyecto que fue materia de la impugnación.

    .

    Por su parte, el artículo 63 de la misma ley orgánica establece:

    El requerimiento deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo. Se señalará en forma precisa la cuestión de constitucionalidad y, en su caso, el vicio o vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación de las normas que se estiman transgredidas.

    Al requerimiento deberán acompañarse, en su caso, copias íntegras de las actas de sesiones de sala o comisión en las que se hubiere tratado el problema y de los instrumentos, escritos y demás antecedentes invocados.

    En todo caso se acompañará el proyecto de ley, de reforma constitucional o tratado, con indicación precisa de la parte impugnada.

    ;

  4. Que, a fojas 30, el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento al Pleno de esta M.;

  5. Que, en primer lugar, en relación a aspectos de carácter formal, cabe tener presente que los requirentes no han acompañado copias íntegras de las actas de sesiones de sala o de comisión en las que se hubiere tratado el problema, como igualmente instrumentos, escritos y demás antecedentes invocados;

  6. Que, en efecto, los peticionarios sólo presentaron ante esta M. el requerimiento mediante el cual ejercieron su acción, con indicación de extractos de las intervenciones de los señores parlamentarios y, especialmente, copias incompletas de las actas de sesiones de sala o comisión, no dando así cumplimiento desde ya al citado inciso segundo del artículo 63;

  7. Que, adicionalmente, no acompañaron los requirentes el proyecto de ley que se cuestiona de manera íntegra, como, a la vez, tampoco se efectuó una indicación precisa de la parte impugnada, según se explicará más adelante, todo lo cual transforma en inidónea la presentación de autos;

  8. Que, igualmente, no se ha dado cumplimiento a la exigencia legal de contener una exposición clara de los hechos y de los fundamentos de derecho que le sirven de apoyo;

  9. Que sobre el particular, este Tribunal ha señalado que:

    Las condiciones esenciales que deben concurrir copulativamente para que el Tribunal pueda ejercer la atribución que se le confiere, son las siguientes:

    a) Que se suscite una cuestión de constitucionalidad, esto es, un desacuerdo, una discrepancia sobre la preceptiva constitucional entre los órganos colegisladores. Tal discrepancia puede surgir entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo o en el seno mismo del segundo. El artículo 82 inciso 4° y la disposición vigésima segunda transitoria señalan, taxativamente, quiénes están legitimados para formular el requerimiento;

    b) Que la desigual interpretación de las normas constitucionales, en el caso en estudio, se produzca en relación a un proyecto de ley o a una o más de sus disposiciones;

    c) Que la discrepancia que se suscite sobre la preceptiva constitucional en relación a las normas de un proyecto de ley sea precisa y concreta. Esta condición delimita la competencia del Tribunal para resolver el asunto sometido a su consideración y adquiere especial relevancia, si se recuerda que la acción sólo puede ser deducida por titulares nominativamente señalados por la Carta Fundamental y que el Tribunal no puede actuar de oficio, debiendo ajustar su resolución estrictamente al "objeto pedido" en el requerimiento, y

    d) Que la cuestión de constitucionalidad se suscite “durante la tramitación del proyecto de ley”. En consecuencia, el período en que puede formularse el requerimiento, durante el proceso de formación de la ley, se extiende desde el momento en que el proyecto respectivo ha iniciado su tramitación legislativa y hasta aquel en que se ha "producido la sanción expresa, tácita o forzada de la ley, es decir, ya aprobada por el P. o transcurrido el plazo para observarla o comunicado por la Cámara de origen el resultado de las observaciones que se hubieren formulado" (S.B.A., El Tribunal Constitucional, Estudio contenido en la obra "La Reforma Constitucional de 1970", pág. 249)” (Rol 23/1984, consid. 4°);

    10°. Que, del mismo modo, se ha sentenciado que, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 93, Nº 3, de la Constitución Política para resolver las cuestiones de constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de un proyecto de ley, el Tribunal Constitucional tiene únicamente competencia para conocer de la cuestión de constitucionalidad que contenga el requerimiento respectivo, la que sólo puede afectar a disposiciones incluidas en dicho proyecto, sin que pueda esta M., con motivo del ejercicio de su atribución de control preventivo de constitucionalidad, extender el examen, de conformidad con la Carta Fundamental, a preceptos legales vigentes. Es necesario, por consiguiente, pues de ello depende la competencia específica del Tribunal en el caso sometido a su conocimiento, “que el requerimiento contenga no sólo una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta, sino sobre todo que señale en forma precisa la cuestión de constitucionalidad planteada y el vicio o vicios de inconstitucionalidad que afectarían a los preceptos legales contenidos en el...

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