Causa nº 8316/2010 (Otros). Resolución nº 22284 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 31 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333767506

Causa nº 8316/2010 (Otros). Resolución nº 22284 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
MovimientoACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Rol de Ingreso8316/2010
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil once.

Vistos:

En estos autos RUC N° 1040023056-6 y RIT N° O-85-2010 del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña C.S.S. deduce demanda en contra de don J.C.T.N. de Zepeda; de la Sociedad Hotelera y Turismo Océano Limitada; de la Constructora Puerto Iquique S.A.; de la Sociedad Inversiones Tal Tal S.A.; de la Sociedad Inmobiliaria Dunas del Sur Limitada y de la Sociedad Inmobiliaria Villa Mar Limitada, todas estas últimas representadas por don J.C.T.N. de Z., a fin que se declare la existencia de contrato de trabajo y su real duración, la existencia de subterfugios para evitar el cumplimiento de las leyes laborales y que el despido de que fue objeto fue injustificado, indebido, improcedente y, como consecuencia, que las demandadas deben pagarle las prestaciones que señala, montos y recargos.

Las demandadas, al contestar, solicitan el rechazo de las acciones intentadas en su contra, sobre la base de los argumentos que exponen; en subsidio, oponen la excepción de prescripción y de indeterminación de las sumas demandadas, a lo que agregan que la actota suscribió finiquito el 16 de abril de 2009, donde declara que nada se le adeuda por ningún concepto y que, ante ello, la única prestación posible de demandar es la indemnización sustitutiva del aviso previo, la que debe reducirse a los montos que indica.

En la sentencia definitiva, de dos de septiembre de dos mil diez, se estableció que no se demostraron las conductas reprobables imputadas a la actora y se tuvo por no configurada la causal invocada para el despido y prevista en el artículo 1607 del Código del Trabajo. Asimismo, se consideró que las demandadas constituyen un único empleador de la demandante, determin 1ndose un lapso de prestación de servicios entre el 15 de marzo de 2003 y 15 de marzo de 2010, en consecuencia, se restó mérito a las renuncias de 13 de febrero de 2009 y 6 de abril del mismo año, esta última reiterada en finiquito de 15 de abril de 2009, firmado y ratificado ante Notario Público al día siguiente. Por consiguiente, se condenó a las demandadas a pagar indemnización por años de servicios con el recargo del 80% e indemnización sustitutiva del aviso previo, más reajustes e intereses, sin costas.

En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, el que fundó en las causales previstas en el artículo 478 letras b) y c) y 477 del Código del ramo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR