Causa nº 7878/2010 (Otros). Resolución nº 15221 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333765074

Causa nº 7878/2010 (Otros). Resolución nº 15221 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Abril de 2011

JuezRosa María Maggi D.,S Gabriela Pérez P.,Patricio Valdés A.
Número de expediente7878/2010
Número de registrocor0-tri6050000-rec78782010-tip4-fol15221
Fecha18 Abril 2011
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, dieciocho de abril de dos mil once.

Vistos:

A fojas 74 doña M.I.C.J., dueña de casa, en representación de don F.V.G.C., de nacionalidad ecuatoriana, factor de comercio, ambos domiciliados en calle Kontiki N°880, comuna de Las Condes, Santiago, solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia de interdicción definitiva de doña M.E.C.J., chilena, domiciliada en Ecuador, dictada el 3 de septiembre de 2009 por el Juzgado Duodécimo de lo Civil de Pichincha, de la ciudad de Quito, Ecuador, la que nombra asimismo como C. General de los bienes de la interdicta a su cónyuge don F.V.G.C..

La referida sentencia y los antecedentes del proceso en que fue dictada rolan a fojas 82 y siguientes de estos antecedentes.

El señor F. judicial Suplente de esta Corte, en su dictamen de fojas 146, informó favorablemente la petición de exequátur.

Se ordenó poner en conocimiento del señor Defensor Público los antecedentes, al tenor de lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, lo que se cumplió a fojas 151, por don C.R.P., quien hace presente las consideraciones que en su informe consigna, manifestando que comparte en general las opiniones del señor F.J..

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que Chile y Ecuador suscribieron la Convención de Derecho Internacional Privado, cuyo título oficial es el ?Código de B.?, en virtud del cual pueden cumplirse en Chile sentencias dictadas en dicho país, aplicando en la especie la norma del artículo 242 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Que, a su vez , el artículo 423 del Código de B. previene que: ?Toda sentencia civil o contenciosa-administrativa dictada en uno de los Estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los demás si reúne las siguientes condiciones: 1.Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo, de acuerdo con las reglas de este Código, el juez o el tribunal que la haya dictado; 2. Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, para el juicio; 3. Que el fallo no contravenga el orden público o el derecho público del país en que quiere ejecutarse; 4. Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte; 5. Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o intérprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse, si allí fuere distinto el idioma empleado; 6. Que el documento en que consta reúna los requisitos necesarios para ser...

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