Causa nº 6807/2010 (Casación). Resolución nº 3577 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 21 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333758278

Causa nº 6807/2010 (Casación). Resolución nº 3577 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso6807/2010
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veintiuno de enero de dos mil once.

Vistos:

En autos rol Nº 410-2008 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, don J.C.S. dedujo demanda en juicio ordinario laboral, en contra de P.I. y Compañía Limitada y de don P.I.G., como persona natural, para que se declare justificado su auto despido fundado en los artículos 1607 y 171 del Código del Trabajo y se los condene, entre otras prestaciones, al pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, con reajustes, intereses y costas.

Los demandados contestaron el libelo pidiendo su rechazo, don P.I.G., por no ser empleador del actor y la persona jurídica, negando los incumplimientos que se le imputa, con costas.

El tribunal de primera instancia, por sentencia de veintiséis de marzo de dos mil diez, escrita a fojas 133 y siguientes, acogió la demanda respecto de ambos demandados y declarando justificado el auto despido alegado por el actor, los condenó, entre otras prestaciones, al pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, aumentada esta última en un 50%, con reajustes, intereses y sin costas.

Se alzaron las demandadas y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de cuatro de agosto último, que se lee a fojas 176 y siguientes, revocó la sentencia de primera instancia, en cuanto acogió la demanda en contra de don P.I.G., resolviendo que ésta le era inoponible, y en cuanto declaraba justificado el auto despido del actor, decidiendo, en cambio, que la empleadora no ha incurrido en la causal de término de contrato invocada por el actor.

En contra de esta última decisión, el demandante, interpone recurso de casación en e l fondo, por haberse dictado la resolución aludida con las infracciones de ley que indica, solicitando se la invalide y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo en la forma que expresa.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en el recurso se argumenta que los jueces del fondo, al concluir que el auto despido del actor fue injustificado, infringieron los artículos 193 de la Constitución Política de la República; , , 35, 37 y 38, 41, 58, 160 N° 7, 162, 171, 455, 456 y 480 del Código del Trabajo; y el Decreto Ley 3.500. Se indica que la Corte de Apelaciones se apartó de la lógica y de las máximas de la experiencia, dejando de aplicar los artículos 160 N° 7 y 171 citados debiendo hacerlo, ya que no obstante haberse establecido en la sentencia los graves incumplimientos contractuales cometidos por el empleador, esto es, el no pago de cotizaciones previsionales ?obligación básica y esencial del contrato- y haberlo privado del descanso dominical que legalmente le correspondía, se rechazó la demanda. En cuanto a las cotizaciones previsionales y de salud, indica que los jueces del fondo, al negarle gravedad al incumplimiento del demandado en esta materia, infringieron los artículos 7, 41 y 58 del Código del Trabajo y el Decreto Ley 3.500, de los cuales emana la obligación del empleador de pagar remuneraciones, descontando de las mismas las cotizaciones que correspondan, para luego enterarlas en las instituciones de seguridad social, lo que no se hizo. Agrega que en la sentencia se reconoció el no pago de siete cotizaciones de salud y erróneamente se dio por pagadas las cotizaciones previsionales correspondientes al año 1981, 8 meses de 1983 y octubre de 1986, a pesar de que el demandado no acompañó las planillas respectivas, lo que constituye una apreciación errada de la prueba, contraria a la lógica formal. Refiere el recurrente que se equivocaron los jueces del grado al restarle gravedad al incumplimiento del demandado en cuanto a las cotizaciones de salud, aduciendo que éstas podrían estar prescritas, lo que no es efectivo, porque el plazo de 5 años que la ley establece al efecto no se encontraba vencido al momento de presentarse la demanda, ya que el inicio del mismo debe contarse desde el término de la prestación de servicios de acuerdo a lo señal ado en el artículo 480 del Código del Trabajo.

En cuanto al descanso dominical, sostiene el recurrente que los sentenciadores del grado infringieron los artículos 35, 37 y 38 de...

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