Causa nº 7634/2009 (Casación). Resolución nº 43605 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333049274

Causa nº 7634/2009 (Casación). Resolución nº 43605 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Septiembre de 2011

JuezPatricio V Aldés A.,S Rosa Maria Maggi D.,Rosa Egnem S.
Número de expediente7634/2009
Número de registrocor0-tri6050000-rec76342009-tip4-fol43605
Fecha30 Septiembre 2011
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

1

Santiago, treinta de septiembre de dos mil once.

Vistos:

En estos autos, Rol N° 27.514, seguidos ante el Juzgado de Letras de Río Bueno, don E.M.C., interpuso demanda en contra de don J.A.O.U., a fin que se declare resuelto el contrato de mediería celebrado entre las partes, que se condene al demandado a la restitución de la casa habitación y la cocina construidas| en su predio, debiendo hacer abandono de éste dentro de tercero día en que el fallo causa ejecutoria, todo ello con costas de la causa.

En sentencia de nueve de junio de dos mil nueve, escrita a fojas 280 y siguientes, el tribunal de primer grado acogió con costas la dem anda, declarando resuelto el contrato celebrado entre las partes el 20 de febrero de 1989, condenando al demandado a la restitución de la casa habitación y dependencias construidas en el inmueble de propiedad del demandante, debiendo hacer abandono de éste dentro del plazo de treinta días, bajo apercibimiento de ser lanzado con el auxilio de la fuerza pública si no lo hiciere, y condenó en costas al demandado.

Se alzó esta parte, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por fallo de cuatro de septiembre de dos mil nueve, que se lee a fojas 321 y siguiente, confirmó la decisión de primer grado.

Contra esta última sentencia el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los que fueron traídos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero

Que el recurrente hace valer la causal contemplada en el artículo 7681 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente.

Sostiene que durante todo el desarrollo del proceso se ha litigado ante un tribunal incompetente en razón de la materia, pues el conflicto sobre el que versan estos autos es un asunto de arbitraje forzoso. En efecto, alega, el artículo 13 letra f) del Decreto Ley N° 993 del año 1975 establece que: ?Si el contrato de mediería se celebrare por escrito deberá contener a lo menos las siguientes estipulaciones: f) Cláusula arbitral, pudiendo las partes, si lo desean, designar también la persona que intervendrá como árbitro arbitrador?. Expone que esta disposición debe relacionarse con el artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, norma que luego de enumerar los asuntos que deben resolverse por árbitros establece en su N° 5 una cláusula abierta de casos de arbitraje forzoso al consignar ?los demás que determinen las leyes?.

Es del caso, expone, pese a que en el contrato celebrado entre las partes no se estipuló el arbitraje, ello no es obstáculo para que el asunto debiera ser resuelto por este tipo de jueces, toda vez que se trata de una materia cuya fuente mediata es la ley -artículo 13 letra f) del Decreto Ley N° 993 del año 1975-

Alega que la incompetencia absoluta puede y debe ser declarada de oficio por el tribunal en uso de la facultad que le confiere el inciso 4° del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que le permite tomar las medidas necesarias que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento.

En definitiva, solicita que se acoja el recurso de casación en la forma, se invalide la sentencia recurrida por la causal invocada, y se anule todo lo obrado en este proceso.

Segundo

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ser admitido a tramitación el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. Que sin perjuicio que en su oportunidad el arbitrio en análisis fue admitido a tramitación, es del caso que deberá ser rechazado toda vez que no fue preparado en los términos que exige la norma antes señalada. En efecto, no consta en autos que la recurrente de casación haya reclamado oportunamente y en todos sus grados del vicio que actualmente alega, puesto que resulta evidente que la invalidación que proponen en su recurso debió ser impetrada oportunamente en la etapa procesal correspondiente, esto es, interponiendo el correspondiente recurso de casación en la forma contra la sentencia de primer grado, por cuanto el fallo recurrido en esta materia confirmó el de primer grado sin efectuar modificaciones. De esta manera habría sido la sentencia de primera instancia la que incurrió en los vicios que se denuncian, de modo que para dar cumplimiento a la norma en análisis, se debió de haber recurrido en contra de ésta, exigencia a la que no se dio cumplimiento.

Que la conclusión a la que se ha arribado no se desvirtúa con las alegaciones del recurrente en cuanto a que las partes pueden reclamar de la nulidad de la relación procesal en cualquier momento, por cuanto de conformidad con el artículo 769 antes citado, las únicas excepciones que se contemplan en cuanto a la exigencia de la preparación del recurso son: 1°.- Cuando la ley no admite recurso alguno en contra de la resolución en la que se haya cometido la falta: 2°.- Cuando ésta haya tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se trata de casar; 3°.- Cuando esa falta haya llegado a conocimiento de la parte después de pronuncia da la sentencia; y 4°.- Cuando las causales que se alegan son las previstas en los numerales 4, 6 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Que los razonamientos anteriores son bastantes para conducir a la desestimación del recurso de la manera y oportunidad planteada en autos.

  1. En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Cuarto

Que por el presente arbitrio se denuncia en primer término la vulneración de lo dispuesto en el artículo 384...

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