Causa nº 3210/2009 (Casación). Resolución nº 35515 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333040402

Causa nº 3210/2009 (Casación). Resolución nº 35515 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Agosto de 2011

JuezRicardo Peralta V.,Rosa Egnem S.,Roberto Jacob Ch.
Número de expediente3210/2009
Número de registrocor0-tri6050000-rec32102009-tip4-fol35515
Fecha12 Agosto 2011
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, doce de agosto de dos mil once.

Vistos:

En autos rol Nº 3258-2002 del Primer Juzgado Civil de Concepción, en autos caratulados ?Braunfeld Pak Julio con Royal Sun Alliance Seguros S.A.,? juicio ordinario de indemnización de perjuicios, por sentencia de siete de septiembre del año dos mil seis, escrita a fojas 750 y siguientes, el tribunal de primer grado rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual interpuesta en lo principal de fojas 1, sin costas.

La parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y de apelación.

La Corte de Apelaciones de Concepción, por fallo de tres de marzo del año dos mil nueve, escrito a fojas 827 y siguientes, rechazó el recurso de casación en la forma y, conociendo de la apelación, revocó la sentencia en cuanto había acogido la nulidad del peritaje de fojas 609, decidiendo en su lugar que dicha impugnación quedaba rechazada, y confirmó el fallo en lo demás apelado, sin costas por estimar que hubo motivo plausible para alzarse.

En contra de esta última decisión, el demandante recurrió de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero

Que el recurso de nulidad se sustenta en la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse dictado la sentencia con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, específicamente en sus numerales cuarto y quinto, careciendo así de las consideraciones de hecho y de derecho que necesariamente le debieron servir de fundamento y de la enunciación de las leye s o principios de equidad con arreglo a los cuales ha debido dictarse el fallo, causal de invalidación que el recurrente plantea por dos órdenes de consideraciones, que se sintetizarán a continuación.

En primer lugar, señala que el raciocinio de los sentenciadores habría excluido la causa de pedir y, en general, los hechos fundantes de la demanda, como ?a su entender- quedaría demostrado con lo expuesto en el motivo décimo sexto del fallo de primer grado, reproducido por el de segunda instancia, en el cual se anuncia que se va a resolver conforme a la precisión hecha por el actor en su escrito de réplica, desconociendo así la acción y pretensión de su representada manifestada en el libelo de demanda; la existencia de los cuatro escritos fundamentales que forman la controversia, además de la limitación establecida por el legislador en cuanto a que en los escritos de réplica y dúplica las partes pueden ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin alterar las que hayan sido el objeto principal del juicio. Indica que en la réplica sólo se remitió a la demanda, de modo que la litis nunca estuvo circunscrita a la presentación de la querella criminal, como habrían entendido los jueces. Por último, alega que se ha desconocido la interlocutoria que fijó el debate y cada uno de los hechos sustanciales pertinentes y controvertidos que debían ser ponderados en la sentencia.

Como segundo argumento que configuraría la nulidad formal invocada, se arguye que el fallo impugnado, pese a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y aceptar como plena prueba el peritaje psiquiátrico y psicológico que determinó la existencia del daño psíquico al actor, elemento determinante de la responsabilidad civil, no desarrolló raciocinio alguno tendiente a establecer el patrón de conducta de un hombre diligente en las mismas circunstancias, ni a razonar por qué si en el proceso resultó plenamente comprobado que la víctima sufrió un daño, debe sin embargo soportarlo, si fue una prolongación y consecuencia de los hechos negligentes de la demandada. Finaliza insistiendo en que el fallo no ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el legislador, en cuanto obliga a los jueces a expresar los fundamentos de la decisión, además de enun ciación de las leyes y en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales deben emitir su pronunciamiento.

Segundo

Que para mayor claridad de la exposición y con el objeto de determinar si concurre la causal de invalidación invocada, conviene tener en consideración...

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