Causa nº 3002/2009 (Casación). Resolución nº 39550 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Noviembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 333040174

Causa nº 3002/2009 (Casación). Resolución nº 39550 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso3002/2009
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, doce de noviembre de dos mil nueve.

Vistos:

En causa rol N°2768-2007, del Segundo Juzgado Civil de La Serena, Inversiones y Minería Andale Limitada, representada por don O.G.D., deduce demanda en juicio sumario de oposición a solicitud de mensura en contra de I.B.T., a fin que se declare que este último no puede mensurar dentro de la concesión de exploración ?Cura? constituida en su favor, con costas.

Evacuando el traslado conferido, el demandado opuso una excepción de previo y especial pronunciamiento fundado en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 61 del Código de Minería. En la audiencia pertinente, en cuanto al fondo, reconoció la superposición denunciada.

El Tribunal de primera instancia, en sentencia de seis de agosto de dos mil ocho, escrita a fojas 96 y siguientes, rechazó las incidencias promovidas por el emplazado y acogió, con costas, la demanda de oposición a la solicitud de mensura, declarando que el demandado no podrá mensurar sobre los terrenos comprendidos por las concesiones mineras de exploración constituidas, denominadas ?Cura?, de propiedad de la actora.

Se alzó el demandado y la Corte de Apelaciones de La Serena, por fallo de seis de abril de dos mil nueve, que se lee a fojas 128, revocó la decisión de primer grado y resolvió acoger la excepción de previo y especial pronunciamiento en orden a carecer de patrocinio y poder legalmente constituido la presentación de don O.G.D. por Inversiones y Minería Andale Limitada, al deducir oposición a la mensura de las pertenencias mineras de que se trata, negando lugar a ésta , sin condena en costas.

En contra de esta última resolución, la sociedad actora recurre de casación en el fondo, por haber sido dictada con errores de derecho que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, con el objeto que este tribunal la anule y dicte la sentencia de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la demandante invoca, en primer lugar, la infracción del artículo 2 inciso 4° de la ley N°18.120, fundada en que don O.G.D., en su carácter de representante de la sociedad demandante de oposición, en un otrosí del libelo de fojas 1, designó abogado patrocinante y apoderado al señor H.B.V. (abogado de la empresa), señalando su nombre y domicilio; no obstante, por un error, el escrito lo firmó su padre, don N.B.P.. Es decir, si bien se hizo la designación, el mencionado error de hecho produjo que el mandato respectivo no quedara constituido, situación a la que es aplicable el inciso 4° de la referida norma, esto es, que el tribunal ordene la debida constitución del mandato judicial, otorgando un plazo para dicho fin, y no la sanción prevista en los primeros incisos del precepto.

De no interpretarse así, señala, cualquier error llevaría a la aludida sanción y el inciso siguiente seria letra muerta, aún cuando la intención del legislador fue dar la posibilidad de corregir. Su parte dio cumplimiento a las exigencias legales de designar abogado señalando sus datos, faltando sólo su firma.

En lo que dice relación con la vulneración de las normas especiales al respecto contenidas en el Código de Minería, la actora explica que el inciso 2° del art 34 de dicho cuerpo legal faculta al tribunal para que, de oficio, corrija los errores que observe en la tramitación, salvo que se trate de actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley.

Asimismo, del tenor de los artículos 61 a 70 del citado Código se infiere que quien debe ejercer la acción y, en definitiva, quien debe deducir la oposición a la solicitud de mensura es el titular del pedimento antelado, tal como se efectuó en la especie, dándose cumplimento, entonces, a los requi sitos esenciales de la demanda en relación a su titular, el plazo de interposición y la documentación que se debe acompañar. Lo anterior significa que conforme a la normativa especial, un error de hecho en la constitución del patrocinio, no implica que la demanda deba ser rechazada.

Resulta también quebrantado, asegura la recurrente...

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