Causa nº 2860/2009 (Otros). Resolución nº 21428 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 21 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 333039494

Causa nº 2860/2009 (Otros). Resolución nº 21428 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
MovimientoCONCEDIDO EXEQUATUR
Rol de Ingreso2860/2009
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veintiuno de junio de dos mil diez.

Vistos:

A fojas 27, comparece don J.P.C.S., abogado, domiciliado en Diagonal Cervantes N°683, oficina 602, Santiago, en representación de don O.R.C. y solicita se conceda el exequátur necesario para que pueda cumplirse en Chile la sentencia de divorcio dictada el 21 de diciembre de 2006, por el Tribunal de Distrito de Luxemburgo, del Gran Ducado de Luxemburgo, que declaró la disolución del matrimonio celebrado el 16 de enero de 1969, entre su representado y doña I. delC.Q.R., el que se inscribió en el Registro Civil Nacional bajo el N°41 del año 1969, Circunscripción de Universidad.

De fojas 39 a 63 rola copia autorizada y traducida de la sentencia materia de autos.

Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a la parte de doña I. delC.Q.R..

A fojas 122 rola certificado de la señora Secretaria de esta Corte en que consta que fue notificada del exhorto internacional el 24 de febrero de 2010 y que hasta la fecha, no ha comparecido en autos.

La señora Fiscal Judicial Suplente de esta Corte, en su dictamen de fojas 123, informó favorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que entre Chile y el Gran Ducado de Luxemburgo no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad, de modo que no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que regula los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.

Segundo

Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que se hayan sido pronunciadas.

Tercero

Que de los antecedentes es posible establecer lo siguiente:

  1. don O.R.C. y doña I. delC.Q.R., contrajeron matrimonio el...

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