Causa nº 5767/2005 (Casación). Resolución nº 12060 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 31 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 332826618

Causa nº 5767/2005 (Casación). Resolución nº 12060 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 31 de Mayo de 2006

JuezIntegra Nte José Fernández Richard,José Fernández.
Número de expediente5767/2005
Número de registrocor0-tri6050000-rec57672005-tip4-fol12060
Fecha31 Mayo 2006
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

CONSULTA ESTADOS DE RECURSOS DETALLE RESOLUCION

Recurso 5767/2005 - Resolución: 12060 - Secretaría: UNICA

B;

PAGE 18

Santiago, treinta y uno de mayo del año dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol Nº 5.767-05 la contribuyente Comercial y Pesquera Hanamar Ltda. y sus socios, H.H. y M.V.F., como asimismo el Fisco de Chile, dedujeron sendos recursos de casación en el fondo, en contra las sentencias de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que revocaron parcialmente los fallos de primer grado, acogiendo en parte el reclamo de los contribuyentes, y las confirmó en lo demás.

Los fallos de primera instancia rechazaron íntegramente los reclamos deducidos por los actores en contra de las liquidaciones que se detallan, por concepto de Impuesto a la Renta, Global Complementario e Impuesto al valor Agregado, por los períodos que se indican. Apeladas que fueron las mencionadas sentencias por los reclamantes, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas las revocó en parte, acogiendo parcialmente los reclamos, dejando sin efecto las liquidaciones 8 a 22, en lo que dice relación con la sociedad; 85, respecto del socio H. y 178, respecto del socio V., confirmando en lo demás apelado las referidas sentencias.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 1.235 por los contribuyentes:

    1. ) Que los recurrentes denuncian, como un prime r error de derecho, la Errónea interpretación y falsa aplicación de las normas decisorias litis, infracción a las leyes reguladoras de la prueba. Falsedad ideológica de facturas.

      Explicando los errores, señalan que los jueces del fondo incurrieron en yerro jurídico al determinar que no se logró probar la efectividad del monto consignado en las facturas objetadas, ya que no se habría acompañado al juicio ningún medio de prueba que acreditara el pago por la sociedad reclamante de los referidos instrumentos, tales como cheques, vales vista o cartolas de depósitos.

      Agregan que al concluir lo anterior, se infringieron los artículos 23 del Decreto Ley 825 y el inciso 1º del artículo 31 de la Ley de la Renta. Añaden que no cabe la exigencia del pago por medio de cheque nominativo, vale vista u otro instrumento, desde que ello no representa un medio idóneo para establecer lo verdadero o falso de la operación, y que sólo será procedente exigir tal forma de pago en los casos de falsedad material, que no sería el caso;

    2. ) Que, enseguida los recurrentes afirman que el pago, para los efectos del artículo 23 Nº5 del Decreto Ley 825, constituye un medio de acreditación establecido en la ley en favor del contribuyente que pretende ampararse en lo dispuesto en sus incisos 2º y 3º. En otras palabras, acreditada la veracidad de la operación, carece de relevancia la prueba del pago, toda vez que no es voluntad de los reclamantes asilarse en dichos estatutos de excepción;

    3. ) Que, siempre respecto del mismo error, los reclamantes afirman que existiendo documentos y peritajes no objetados, como asimismo, testigos cuyas declaraciones constituyen plena prueba sobre los hechos antes señalados, la Corte de Apelaciones no dio por acreditado el monto consignado en las facturas, con el agravante que dicho monto consta precisamente en las facturas emitidas por doña J.N., las que no han sido objetadas en autos. En consecuencia, dicen, la infracción de las leyes reguladoras de la prueba consiste concretamente en no haberse dado valor de plena prueba a los montos consignados en las facturas que dan cuenta de las operaciones de maquila, en circunstancias que ello fluye indefectiblemente de la prueba documental no objetada, entre ella el acompañamiento de las mismas facturas, como asimismo, de la dec laración de testigos contestes en los hechos y sus circunstancias esenciales, sin tachas, legalmente examinados y que han dado razón de sus dichos.

    4. ) Que, como un segundo error de derecho, se denuncia la Errónea interpretación de las normas decisorias litis.

      Explican que el Servicio de Impuestos Internos, al emitir las liquidaciones impugnadas en autos actuó fuera de sus facultades legales, atribuyéndose prerrogativas que no le han sido concedidas por la Constitución ni la ley, por lo que procede declarar la nulidad de los mismos, por aplicación de los artículos y de la Constitución Política de la República;

    5. ) Que, como un tercer capítulo de casación, se denuncia la errónea interpretación y falsa aplicación de las normas decisoria litis, fundándola en la improcedencia legal de la liquidación en materia de Impuesto al Valor Agregado.

      La infracción consistiría en que los jueces del fondo determinaron que no son aplicables las normas de la Ley Nº 18.320, que limitan las facultades del servicio para examinar más allá de 24 meses (hoy 36 meses) la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales del Impuesto al Valor Agregado, circunstancia que incide en lo dispositivo del fallo, por cuanto en el mismo, sobre esta materia, se confirma la sentencia de primera instancia, rechazando en consecuencia la nulidad de derecho público de las liquidaciones impugnadas en autos, con lo cual se infringirían los artículos y de la Constitución Política de la República y, artículo único de la Ley Nº 18.320, norma esta última que, a la época de los hechos en cuestión, sólo permitía al Servicio examinar la exactitud de las declaraciones y correcta determinación y pago del Impuesto al Valor Agregado, hasta en un plazo máximo de 24 períodos mensuales anteriores a la fecha de la notificación al contribuyente;

    6. ) Que, un cuarto error de derecho se lo hace consistir en la errónea interpretación y falsa aplicación de las normas decisoria litis en materia de prescripción de todas las obligaciones tributarias respectivas.

      Explican que los jueces del fondo estimaron que las liquidaciones impugnadas fueron practicadas dentro de los plazos de prescripción...

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