Causa nº 5607/2006 (Casación). Resolución nº 9289 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 15 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 332792090

Causa nº 5607/2006 (Casación). Resolución nº 9289 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso5607/2006
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, quince de abril del año dos mil ocho.

Vistos:

En estos autos rol 5607-2006, juicio sumario de nulidad de concesión minera de explotación, la parte demandante dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia pronunciada por la I. Corte de Apelaciones de Iquique, que revocó la de primer grado en la parte que acogió la demanda con costas; y, a su vez, rechazó la demanda de nulidad interpuesta, sin costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

  1. ) Que el recurso se funda, en primer término, en la causal del artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 y 5 del mismo Cuerpo Legal y los números 8, 9 y 10 del Auto Acordado de esta Corte, sobre la forma de las sentencias. Lo anterior, porque el fallo impugnado reconoce desde luego que la propiedad a que se refieren estos autos, forma parte de la propiedad minera salitral de Tarapacá, constituida conforme a las normas especiales que regían a la sazón las pertenencias sobre nitratos y sales análogas, y cita o pretende fundarse en el artículo 6 transitorio del Código de Minería y en el decreto N° 39 de 7 de diciembre de 1985, para concluir que la propiedad del recurrente no se encuentra incorporada al Registro Nacional de Concesiones Mineras, omitiendo aplicar en la especie dos normas jurídicas que, por tratarse de una propiedad salitrera ubicada en la primera Región de nuestro país, debe guardar correspondencia y armonía con el decreto Nº 31 de 31 de Marzo de 1986 y el artículo 7 transitorio del Código de Minería, en conjunto con el referido artículo 6 transitorio y el consabido decreto Nº 39. Asímismo, la sentencia omitió el pronunciamiento acerca de los documentos públicos emanados del Servicio Nacional de Geología y Minería, que se tuvieron por acompañados a la causa con citación, y que acreditan que las respectivas propiedades mineras comenzaron a devengar el pago de la patente correspondiente a contar del 1 de marzo de 1989, ya que no estaban obligadas a cumplir con las exigencias del artículo 6 transitorio del Código de Minería;

  2. ) Que a continuación invoca la causal contemplada en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, esta vez en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo Cuerpo Legal y el número 11 del auto acordado dictado por esta Corte, sobre la forma de las sentencias. Alega el recurrente, que la sentencia no contiene un análisis sobre la procedencia jurídica de la caducidad alegada por la demandada, y menos incluye una determinación que la declarase o rechace, a cuyo respecto hace presente que la extinción de una propiedad minera por caducidad, no se puede inferir, ni suponer, sino que requiere de una declaración expresa, como lo previene el artículo 1924 de la Constitución Política de la República.

    1. además que la sentencia impugnada carece de una decisión, pues la parte resolutiva de la sentencia es idéntica a otras dictadas en diversas causas similares, respecto de las cuales transcribe algunos de sus considerandos, sobre lo cual advierte que no corresponde resolver en igual forma, porque en las demás no se acompañaron como ocurrió en estos autos los documentos que prueban que las propiedades mineras del recurrente sólo comenzaron a devengar el pago de patente desde el 1 de marzo de 1989.

  3. ) Que sobre la influencia que han tenido los vicios denunciados en lo dispositivo del fallo, aduce que, de no haberse producido tales vicios, los sentenciadores habrían resuelto que a la propiedad minera no le resultaba aplicable el artículo 6 transitorio del Código de Minería, ni las exigencias allí establecidas;

  4. ) Que en lo pertinente a la falta de consideraciones de hecho y de derecho que se le reprochan al fallo impugnado en el recurso deducido, cabe sostener que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil señala, en su inciso segundo...

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