Causa nº 1496/2007 (Casación). Resolución nº 23839 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 332784382

Causa nº 1496/2007 (Casación). Resolución nº 23839 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Agosto de 2008

JuezPedro Pierry,Héctor Carreño,De Agua Potable
Fecha27 Agosto 2008
Número de registrocor0-tri6050000-rec14962007-tip4-fol23839
Número de expediente1496/2007
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintisiete de agosto del año dos mil ocho.

Vistos:

En estos autos rol Nº1496-07 la demandada, I.M. de Calama, deduce recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de A., que revocó la de primer grado en la parte en que ésta resolvió no acoger la demanda en contra de la recurrente, declarando, en cambio, que quedaba condenada a pagar solidariamente con los otros demandados la suma de doce millones quinientos mil pesos ($12.500.000) por concepto de lucro cesante, quinientos sesenta mil setecientos dos pesos ($560.702) por el rubro de daño emergente y cuarenta millones de pesos ($40.000.000) por daño moral, como indemnización por los perjuicios sufridos por el demandante, don I.Z.J., con ocasión del accidente sufrido el día 23 de junio de 2003.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en el fondo:

PRIMERO

Que el recurso denuncia en primer término que los sentenciadores han incurrido en un error de derecho al concluir que la demandada Empresa de Servicios Sanitarios ESSAN S.A. tiene el carácter de concesionaria de la Municipalidad de Calama y, que en tal condición, estaba ejecutando los trabajos que motivaron el accidente materia de autos, infringiendo con ello las normas contempladas en los artículos 2° de la Ley 18.885 y 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto N° 1199 de fecha 28 de diciembre de 2004 del Ministerio de Obras Públicas.

Explica que dicha empresa fue creada mediante el artículo 2º de la Ley 18.885, publicada el 12 de enero de 1990, siendo su objeto, como la misma disposición señala, producir y distribuir agua potable, recolectar, tratar y disponer aguas servidas y realizar las demás prestaciones relacionadas con dichas actividades.

A su vez, el Decreto Nº 1.199 del Ministerio de Obras Públicas, de 28 de diciembre de 2004, que ?Aprueba el Reglamento de las concesiones sanitarias de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposicióA su vez, el Decreto Nº 1.199 del Ministerio de Obras Públicas, de 28 de diciembre de 2004, que ?Aprueba el Reglamento de las concesiones sanitarias de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas y de las normas sobre calidad de atención a los usuarios de estos servicios?, contiene las normas aplicables al régimen de concesión de los servicios públicos sanitarios entre los prestadores y los usuarios. En el artículo 4º del citado cuerpo legal, se establece que las concesiones se otorgarán por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, expedido bajo la fórmula ?Por orden del Presidente de la República?;

SEGUNDO

Que, explayándose sobre este punto, señala la recurrente que el Decreto con Fuerza de Ley Nº 382, Ley General de Servicios Sanitarios, en su artículo 9º prescribe que tales concesiones otorgan el derecho a usar bienes nacionales de uso público para construir o instalar infraestructura sanitaria, siempre que no altere, en forma permanente, la naturaleza y finalidad de éstos.

Seguidamente el artículo 9º bis del referido texto normativo, dispone que esta clase de concesiones otorgan derecho a usar, a título gratuito, bienes nacionales de uso público para instalar infraestructura sanitaria en las condiciones dispuestas por las municipalidades respectivas cuando estas instalaciones pudieran afectar el normal uso del bien nacional de uso público;

TERCERO

Que, por lo anterior, la recurrente argumenta que las labores que se efectuaban en la cámara ubicada en calle L. de la ciudad de Calama, por cuenta de ESSAN S.A., el día 23 de junio de 2003, se efectuaban en virtud de los deberes de mantenimiento y reparación que a dicha empresa le correspondían en su carácter de concesionaria de servicios sanitarios, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 2º de la Ley 18.885. Y de acuerdo a los artículos y 9 bis del Decreto con Fuerza de Ley Nº 382 ya aludidos, el uso de los bienes nacionales de uso público lo efectúa sin solicitar autorización municipal alguna, puesto que salvo que excepcionalmente tales trabajos por parte de ESSAN S.A. impliquen una afectación al uso normal de dicho bien ?que no ha sido el caso de autos- la municipalidad no ha podido fijarle condición alguna para el desarrollo de esas labores;

CUARTO

Que lo precedentemente expuesto, a juicio de la recurrente, resulta trascendente si se considera que la sentencia impugnada, en su motivación undécima, concluye que la omisión de acordonamiento y simbología de peligro en el perímetro de la cámara abierta en la calle del siniestro materia de autos vincula a la Municipalidad de Calama, puesto que aun cuando ha entregado o delegado la función de reparación del tendido sanitario, vía concesión, subsiste frente a los ciudadanos y transeúntes su deber de vigilancia que fue incumplido;

QUINTO

Que, en un segundo capítulo del recurso, se sostiene que si los trabajos a los que se ha hecho referencia estaban siendo realizados por ESSAN S.A., en su calidad de concesionaria de servicios públicos sanitarios, condición que le deviene de la Ley Nº 18.885 y no de una concesión que le hubiera otorgado la...

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