Causa nº 2430/2006 (Casación). Resolución nº 10139 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Abril de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 332734378

Causa nº 2430/2006 (Casación). Resolución nº 10139 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso2430/2006
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, treinta de abril de dos mil siete.

VISTOS:

En estos autos sobre juicio sumario de nulidad de concesiones mineras de explotación de pertenencias, seguido ante el Juzgado Civil de P.A., por la Compañía Salitre y Yodo de Chile S.A. en contra de la sociedad Química y Minera de Chile, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Iquique, mediante la cual confirma el fallo de primer grado, que rechaza la demanda de fojas 8 en todas sus partes, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

PRIMERO

Que la demandante invoca la causal prevista en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo que señala el artículo 170 N°4 y N°5 de ese mismo texto legal, y, a su vez, en relación con lo dispuesto en los números 8°, 9° y 10° del Auto Acordado sobre Forma de las sentencias, esto es, ?? En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170?, concretamente que faltan ?Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;? y ?La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo;?

SEGUNDO

SEGUNDO: Que la recurrente hace consistir el primer vicio de la causal alegada, en el hecho de haberse omitido las consideraciones de derecho que sirven de fundamento a la sentencia y la enunciación de las leyes con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo al omitir aplicar el Decreto de Minería N°31 de 31 de marzo de 1986 y el artículo 7° transitorio del C ódigo de Minería, normas que en su concepto, por tratar de la propiedad salitral de Tarapacá, Primera Región, necesariamente deben aplicarse conjuntamente con el artículo 6° transitorio y el Decreto de Minería N°39 de 7 de diciembre de 1985, dado que las normas omitidas son las únicas que determinan las propiedades mineras salitrales de la mencionada región que deben cumplir con la obligación del citado artículo 6° transitorio;

TERCERO

Que además la recurrente hace consistir la misma causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en el vicio contenido en el número 6° del artículo 170 de ese mismo cuerpo de leyes, en relación al N°11 del Auto Acordado sobre Forma de las Sentencias. Explica que el fallo impugnado omite la decisión del asunto controvertido, puesto que entiende que tratándose de la excepción de caducidad o extinción establecida en el artículo 6 transitorio del Código de Minería, requería que el sentenciador la analizara en conformidad al artículo 7° transitorio del mencionado texto legal, que fija el estatuto jurídico de la propiedad salitral y determinar si dicha propiedad salitral, estaba o no obligada a pagar patente minera el año 1986, esto es, si se encontraba dentro de los números de roles nacionales de pago de patente minera 01101-003-5 a 01302-005-2, llamados a cumplir con la obligación de catastro en la Primera Región por el Decreto de Minería N°39 de 1986, lo cual lo llevaría jurídicamente a resolver la cuestión controvertida, lo que no hizo;

CUARTO

Que sin perjuicio del hecho que la casación en estudio no se preparó en los términos a que se refiere el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el recurso, por el primer vicio invocado, es inadmisible en razón de la causal planteada en este juicio especial. En efecto, la mencionada causal quinta, por expresa disposición legal, no tiene cabida en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, como ocurre con el presente, el cual se encuentra previsto y reglado por las normas del Código de Minería, lo cual impide que el recurso de nulidad formal pueda prosperar, al ser improcedente;

QUINTO

Que, efectivamente, el artículo 768, inciso segundo, del Código de Enjuiciamiento en lo Civil, dispone que ?En los negocios a que se refie re el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido?.

El artículo 766, por su parte, alude a ?las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales?;

SEXTO

Que, como se dijo, en la especie el vicio invocado, consiste en la falta de consideraciones de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; y en la omisión de la enunciación de las leyes y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, contenidos en los números 4 y 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no se trata del caso de excepción que contempla el inciso segundo del aludido artículo 768 ;

SEPTIMO

Que distinto es el caso del segundo vicio invocado de la causal quinta en estudio, en relación a lo que dispone el artículo 170 N°6 del mencionado cuerpo de leyes, toda vez que por lo antes expresado, es procedente, por expresa disposición de la ley.

Sin embargo, la causal quinta, en cuanto se refiere a la regla...

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