Causa nº 2386/2007 (Casación). Resolución nº 30713 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 332732646

Causa nº 2386/2007 (Casación). Resolución nº 30713 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
MovimientoRECHAZADA CASACIÓN EN LA FORMA , ACOGE FONDO
Rol de Ingreso2386/2007
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, veintisiete de octubre del año dos mil ocho.

Vistos:

En estos autos sobre juicio de hacienda ingresados a esta Corte bajo el rol Nº 2386-07 la demandante, Pesquera Itata S.A., dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que revocó la de primera instancia dictada por el Tercer Juzgado Civil de la misma ciudad, desestimando así en todas sus partes la demanda interpuesta, en la cual se solicitaba que se le restituyera la cantidad de $ 654.150.163, correspondiente a la devolución del Impuesto al Valor Agregado Exportador.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

PRIMERO

Que el recurso de casación formal se funda en las causales de los números 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. La segunda de ellas, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, mira a la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo. Afirma la recurrente que la sentencia contiene considerandos contradictorios que no pueden coexistir porque se eliminan, dejando a aquélla sin consideraciones. Se basa en que el fallo de segundo grado establece como un hecho de la causa que las resoluciones de castigo de los tributos aduaneros dictadas por el Servicio de Aduanas a favor de la recurrente, fueron anuladas. Pero, los sentenciadores al reproducir y hacer suyo el considerando 19° del fallo de primera instancia, dijeron que la prueba consistente precisamente en las resoluciones de Aduanas que anulan las de castigo son irrelevantes. Lo anterior lleva al recurrente a concluir que, por una parte, el Tribunal da por acreditado el hecho antes descrito, y a c ontinuación, estima que la prueba documental en que constan dichas resoluciones anulatorias es irrelevante, sin pronunciarse acerca de ellas;

SEGUNDO

Que en lo referente a la segunda causal que invoca, esto es, la de adolecer la sentencia del vicio de ultra petita, se produciría al dejar asentado el tribunal de apelación que las resoluciones de castigo emitidas por A. estaban anuladas, puesto que con ello se habría fallado más allá de lo pedido por el propio Fisco, quien nunca pidió en su escrito de contestación tal declaración. Añade que los considerandos que declaran la nulidad de unas resoluciones de castigo tienen el carácter de ser determinaciones de una cuestión que no ha sido controvertida;

TERCERO

Que al explicar la forma que los vicios antes reseñados han influido en lo dispositivo de la sentencia, el recurso afirma que no debió haberse dado por probados hechos ajenos a la cuestión controvertida y en los puntos de prueba fijados, para considerarlos como fundamento para rechazar la demanda. De haber procedido conforme a derecho, sostiene el recurso, no debió considerarse acreditada la anulación de los castigos y, consecuencialmente, debió resolverse que procedía efectuar la restitución que su parte reclama;

CUARTO

Que para fundamentar la casación en la forma por las supuestas contradicciones en los considerandos de un fallo, es menester que tengan incidencia en la decisión del pleito, por lo que ha de desestimarse el presente recurso en lo referente a esta causal, como quiera que en las motivaciones de la sentencia que son objeto del cuestionamiento planteado por esta vía, no aparece ninguna consideración en base a la cual se haya llegado a la decisión de lo resuelto que sea causal del rechazo de la demanda;

QUINTO

Que, en efecto, la supuesta contradicción que según el recurrente conduce a la inexistencia de antecedentes para dar por establecido el hecho antes descrito, no puede modificar la decisión adoptada por el tribunal en orden a rechazar la restitución del dinero que se solicitaba, porque tal determinación se fundó en haberle atribuido validez a una compensación que fue invocada por el Servicio de Tesorería Regional, ejerciendo una facultad que juzgó procedente para compensar deudas de los contribuyentes con créditos que éstos tengan cont ra el Fisco;

SEXTO

Que en lo que atañe al vicio de ultrapetita denunciado, éste ha de producirse cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Tal definición implica que la figura sólo puede darse en la parte resolutiva del fallo, por lo que no podrá acogerse una nulidad formal por esa causal si en el recurso sólo se alega que en los considerandos de la sentencia impugnada se contienen fundamentos discordantes o ajenos a la materia del juicio. De esta manera, aun cuando se estimara ?como lo hace el recurrente- que el tribunal pronuncia su fallo fundándose en consideraciones diversas de las que se han invocado por las partes, tal antecedente no importa un vicio de ultra petita, puesto que la sentencia que se revisa trata y decide la cuestión propuesta por las partes;

SEPTIMO

Que, por lo antes expuesto, el recurso de casación en la forma deberá ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

OCTAVO

Que el recurrente denuncia que la sentencia contraviene, por falta de aplicación, los artículos 23 y 25 de la Ley 18.634. El primero de dichos preceptos establece que el hecho de presentar en forma extemporánea la respectiva solicitud de castigo no priva al contribuyente del derecho a gozar del beneficio que lleva consigo, al cual puede acogerse...

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