Causa nº 6654/2007 (Casación). Resolución nº 4699 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 332717334

Causa nº 6654/2007 (Casación). Resolución nº 4699 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso6654/2007
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, a cuatro de marzo de dos mil ocho.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Concepción, en autos rol Nº 07/10, don L.M.S.G. deduce demanda en contra de la sociedad S. y P. Limitada, representada por doña R.P.L. y en contra de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, representada por su Alcalde don J.S.F., esta última en calidad de responsable subsidiaria, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a las demandadas a pagarle las prestaciones que indica o las que el tribunal estime procedentes, más reajustes, intereses y costas.

La demandada principal, al contestar la demanda, alegó que el despido del actor obedeció a un caso fortuito, ya que el contrato de prestación de servicios que mantenía con la Municipalidad también demandada, concluyó, habiéndose licitado la actividad a otra empresa. En consecuencia, nada adeuda al actor.

La demandada subsidiaria, al evacuar el traslado conferido, solicitó el rechazo de la demanda por cuanto, en su concepto resulta improcedente la responsabilidad subsidiaria que se le atribuye y, además, controvirtió la forma de cálculo de la remuneración del actor, señalando que es una remuneración fija y no variable.

En sentencia de dieciocho de mayo de dos mil siete, escrita a fojas 63, el tribunal de primer grado acogió la demanda, condenando a la demandada a pagar al demandante, las cantidades que indica por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última con el incremento del 50%, más reajustes e intereses e hizo responsable en calidad de subsidiaria a la Municipalidad de S.P. de la Paz. Impuso a cada parte sus costas.

La Corte de Apela ciones de Concepción, conociendo del referido fallo por vía de apelación deducida por todos los litigantes, en sentencia de veintitrés de octubre de dos mil siete, que figura a fojas 91, revocó y condenó en costas a la demandada y confirmó, en lo demás la de primera instancia.

En contra de esta última sentencia, la demandada subsidiaria deduce recurso de casación en el fondo, pidiendo que se la invalide y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo. Al respecto argumenta que esas normas limitan la responsabilidad subsidiaria a las obligaciones laborales y previsionales, las que no han sido definidas por la ley, pero que se extraen de los artículos y 10 Nº 7 del Código del Trabajo, en general, refiriéndose a las remuneraciones y a las cotizaciones previsionales, sin perjuicio de otras, las que deben encontrarse ligadas a la existencia y subsistencia del contrato de trabajo, respecto de las cuales el dueño de la obra o faena pueda controlar su cumplimiento, a lo que agrega que este último ninguna participación tiene en el despido de los trabajadores del empleador directo. Concluye que la responsabilidad subsidiaria no puede extenderse a las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios y alude a fallos dictados en tal sentido.

Termina describiendo la influencia sustancial que los errores de derecho denunciados, habrían tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo

Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos, los siguientes:

  1. no ha sido motivo de controversia la existencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada principal, desempeñándose el actor como guardia de seguridad desde el 13 de agosto de 1998 en entidades dependientes de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, hasta el 30 de noviembre de 2006.

  2. tampoco se discute que para el despido del actor se invocó la causal establecida en el artículo 1596 del Código del Trabajo, la que se fundó en el término del contrato de prestación de servicios celebrado entre demandada principal y subsidiaria, a contar del 30 de noviembre de 2006.

Tercero

Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que la demandada no probó un descalabro que le haya impedido proseguir con su actividad habitual y ejercicio de su comercio, por lo tanto, decidieron que el despido del actor fue injustificado y, por aplicación de los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo, atribuyeron a la Municipalidad demandada responsabilidad subsidiaria en las prestaciones a que fue condenada la empleadora directa del demandante, acogiendo la demanda en los términos ya señalados.

Cuarto

Que, por consiguiente, la controversia de derecho se circunscribe a establecer el sentido y alcance de la expresión ?obligaciones laborales y previsionales? contenidas en los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo y de las que se hace responsable subsidiario al dueño de la obra, empresa o faena.

Quinto

Que, en relación a la responsabilidad subsidiaria, el artículo 64 del Código del ramo, prescribe: ?El dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos. También responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente...?

En los mismos términos, el contratista será subsidiariamente responsable de obligaciones que afecten a sus subcontratistas, en favor de los trabajadores de éstos...?.

A su vez el artículo 64 bis establece: ?El dueño de la obra, empresa o faena, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informado por los contratistas sobre el...

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