Sentencia nº Rol 2039 de Tribunal Constitucional, 20 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 319150335

Sentencia nº Rol 2039 de Tribunal Constitucional, 20 de Septiembre de 2011

Fecha20 Septiembre 2011
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veinte de septiembre de dos mil once.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por resolución de 4 de agosto de 2011 (fojas 143), esta S. admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en estos autos por la Corte de Apelaciones de San Miguel, respecto de los artículos 36, letra d), y 38 del D.F.L. N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, que establece la Ley General de Servicios Sanitarios, en la causa sobre recurso de protección caratulada “P.S.R.B. con Aguas Andinas S.A.”, que se encuentra actualmente pendiente ante dicha Corte, bajo el Rol Nº 101-2011.

    En la misma resolución citada, entre otras medidas, se confirió traslado por el plazo de cinco días al señor P.S.R.B., para pronunciarse acerca de la admisibilidad del requerimiento. El señor B. se limitó a acompañar documentos que fueron agregados a fojas 149;

  2. Que, por su parte, la empresa Aguas Andinas S.A., mediante presentación de 2 de agosto de 2011 (fojas 135), se hizo parte y solicitó que el requerimiento no fuera admitido a trámite; en subsidio, que fuera declarado inadmisible de plano; en subsidio, que se formare incidente acerca de su admisibilidad, y que, en su caso, se le permitiera alegar sobre la admisibilidad del requerimiento.

    A fojas 232, se tuvieron por acompañados documentos por la misma empresa y, respecto a su solicitud de alegatos, que fue reiterada a fojas 185, se proveyó como se pide, fijándose al efecto la audiencia del día 14 de septiembre de 2011, en la que alegó por la inadmisibilidad del requerimiento el abogado Cristóbal Eyzaguirre Baeza, en representación de Aguas Andinas S.A., conforme consta de la certificación de fojas 238;

  3. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”.

    A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;

  4. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 84 establece:

    Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:

    1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado;

    ...

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