Sentencia nº Rol 2073 de Tribunal Constitucional, 21 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 319150299

Sentencia nº Rol 2073 de Tribunal Constitucional, 21 de Septiembre de 2011

Fecha21 Septiembre 2011
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil once.

A fojas 23, ténganse por acompañados los documentos.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Que, con fecha 31 de agosto de 2011, el abogado Juan Enrique Olate Arévalo, en representación del Centro Educacional el Abrazo de Maipú S.A. y de E.V.R.P., ha deducido un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la Ley N° 20.463, en la causa caratulada “Monex Banco con Centro Educacional el Abrazo de Maipú S.A.”, que se encuentra pendiente ante el 12° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° 1261-2009, conforme consta del certificado acompañado a fojas 24;

  2. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”.

    El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;

  3. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”.

    Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen:

    Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución...

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