Sentencia nº Rol 2060 de Tribunal Constitucional, 1 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 316029590

Sentencia nº Rol 2060 de Tribunal Constitucional, 1 de Septiembre de 2011

Fecha01 Septiembre 2011
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, primero de septiembre de dos mil once.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, por oficio Nº 1098/SEC/11, recibido en esta M. con fecha 19 de agosto de 2011, el Senado de la República ha remitido el proyecto de ley relativo al uso del pabellón patrio, aprobado por el Congreso Nacional, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de la letra j) introducida por el literal b) del número 2. del artículo 6° del proyecto;

SEGUNDO

Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO

Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, en estos autos corresponde a esta M. pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

CUARTO

Que el inciso primero del artículo 113 de la Carta Fundamental, en relación al Gobierno y Administración Regional, señala:

El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende.

;

QUINTO

Que la norma del proyecto de ley sometida a control de constitucionalidad, dispone:

Artículo 6°.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, de la siguiente manera:

(…) 2. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 20:

(…) b) Agrégase la siguiente letra j):

j) Aprobar las banderas, escudos e himnos regionales, en conformidad con el reglamento que señala el artículo 2° de la ley sobre uso o izamiento de la Bandera Nacional.

;

SEXTO

Que la disposición contenida en la primera parte de la letra j) que es agregada por el literal b) del número 2. del artículo 6° del proyecto de ley sometido a control, desde la forma verbal “Aprobar” hasta el adjetivo “regionales,”, incide en las atribuciones del Consejo Regional, por lo que es propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional a que se refiere el inciso primero del artículo 113 de la Constitución Política.

SÉPTIMO

Que la disposición contenida en la segunda parte de la letra j) introducida por el literal b) del número 2. del artículo 6° del proyecto de ley bajo análisis, desde la frase “en conformidad” hasta el adjetivo “Nacional.”, no es propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el considerando precedente ni de otras leyes orgánicas constitucionales previstas en la Carta Fundamental, por lo que esta M. no emitirá pronunciamiento a su respecto, en examen preventivo de constitucionalidad;

OCTAVO

Que la norma contenida en la primera parte de la letra j) añadida por el literal b) del número 2. del artículo 6° del proyecto de ley remitido no es contraria a la Constitución Política;

NOVENO

Que consta en autos que la norma propia de ley orgánica constitucional contenida en el proyecto de ley materia de este proceso constitucional, fue aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental y que, respecto de ella, no se suscitó cuestión de constitucionalidad.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, y 113, inciso primero, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

  1. Que este Tribunal Constitucional no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de la disposición contenida en la segunda parte de la letra j) agregada por el literal b) del número 2. del artículo 6° del proyecto de ley remitido, desde “en conformidad” hasta “Nacional.”, en razón de que dicho precepto no es propio de ley orgánica constitucional.

  2. Que la disposición contenida en la primera parte de la letra j) incorporada por el literal b) del número 2. del artículo 6°...

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