Sentencia nº Rol 1760 de Tribunal Constitucional, 28 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 310155058

Sentencia nº Rol 1760 de Tribunal Constitucional, 28 de Julio de 2011

Fecha28 Julio 2011
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, veintiocho de julio de dos mil once.

VISTOS:

Con fecha siete de julio de dos mil diez, la señora M.V.L.P. ha deducido un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso primero del artículo de la Ley Nº 20.212, aduciendo que su aplicación a la gestión judicial pendiente que señala genera efectos contrarios a lo dispuesto en los artículos , 5º, inciso segundo, y 19, en sus numerales 2º, 3º, 15º, 16º, 19º, 22º y 26º, de la Constitución Política de la República.

La gestión en la que incide el requerimiento es el recurso de protección que su parte ha interpuesto en contra de la Tesorería General de la República y del Fisco de Chile ante la Corte de Apelaciones de Santiago y que se individualiza con el Rol de ingreso Nº 1202-2010.

El precepto legal impugnado dispone:

Artículo 2°.- El aumento del componente base y de los incrementos por desempeño institucional y por desempeño colectivo de la asignación de modernización de la ley N° 19.553, contenido en los numerales 1), 2) y 3) del artículo anterior, no será aplicable al personal perteneciente a la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

El aumento al incremento por desempeño institucional de la asignación de modernización de la ley N° 19.553, contenido en el numeral 2) del artículo anterior, no será aplicable a quienes desempeñen los cargos señalados en el inciso segundo del artículo de la ley N° 19.863

.

De la manera indicada por la actora en el requerimiento, el mencionado recurso de protección “tiene por objeto que se ordene a la autoridad competente” que le sea pagada la asignación de modernización prevista en la ley para todos los funcionarios públicos, incrementada en los porcentajes que establece la Ley Nº 20.212, lo cual no ha ocurrido por efecto de la disposición impugnada.

Como fundamento de la acción se argumenta que, en este caso, la Administración a cargo del pago de su remuneración ha vulnerado “la igualdad de trato que debe existir por parte del Estado con sus funcionarios”.

Ahora bien, si se lee el petitorio de la mencionada acción constitucional, cuya copia se halla agregada a los autos a fojas 51, se constata que la señora L. ha solicitado a la Corte de Apelaciones de Santiago declarar “inconstitucional, ilegal y arbitrario el acto discriminatorio consistente en la omisión del pago del bono remuneracional” denominado “asignación de modernización” con el incremento dispuesto en la Ley N° 20.212, la cual se habría verificado el día 18 de marzo de 2010, afectándose el legítimo ejercicio del derecho de igualdad ante la ley que la Carta Fundamental le asegura, por cuanto ella, como funcionaria de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, ha recibido de parte de los recurridos un trato arbitrariamente discriminatorio con respecto a los demás funcionarios públicos a quienes sí se les entrega dicha asignación incrementada de la forma que establece la ley citada.

A lo anterior se agrega que “las únicas 2 normas que resultan decisivas para la resolución de la acción de protección...” en la que aquélla incide “son los artículos primero y segundo de la Ley Nº 20.212. El primero de ellos es el que contempla el aumento del componente base y de los incrementos de desempeño institucional y por desempeño colectivo de la asignación de modernización, con el objeto de incentivar el desempeño de los funcionarios públicos. Por su parte, el artículo 2º de la Ley Nº 20.212 es el precepto que excluye a los funcionarios de la Junta Nacional de Jardines Infantiles y que, en el caso sub lite, viene en vulnerar una serie de derechos fundamentales que la Constitución” le garantiza a la actora.

Entrando al fondo del conflicto que la requirente pide resolver a esta Magistratura Constitucional, ésta se refiere, en primer lugar, al régimen jurídico aplicable a los incentivos monetarios por mejoramiento en el desempeño de la función pública que han sido contemplados dentro del proceso de modernización del Estado. En este punto, explica que al igual que “todos los funcionarios de la dotación efectiva” de la Administración del Estado, desde el año 1998, ha sido beneficiaria del incentivo institucional por desempeño establecido por la Ley Nº 19.553. Luego, desde el año 2003, por efecto de las leyes Nºs 19.882 y 20.079, fue beneficiada con un incremento de la mencionada asignación de modernización y, en particular, por su calidad de funcionaria de la JUNJI (a la que ingresó en el año 1985 y en la que ocupa un cargo profesional en el grado 5 de la escala de sueldos, como administradora pública) obtuvo el derecho a recibir un incentivo especial anual “por los logros de aprendizaje en el ámbito de la educación verbal”.

Señala, en seguida, que dicho incentivo anual especial fue sustituido por un Sistema de Evaluación Integral de la Calidad de la Educación Parvularia, denominado SEICEP, conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 20.213, publicada en el Diario Oficial de 29 de agosto de 2007, y que, a partir de esta nueva ley se entrega a los funcionarios de la JUNJI “un incentivo de carácter general en relación a los resultados obtenidos” en el aludido proceso de evaluación.

Sostiene la requirente, asimismo, que el mencionado beneficio legal especial no debió sustituir la asignación general de modernización incrementada conforme a la Ley N° 20.212, sino que debió ser considerado como un beneficio o incentivo adicional para los funcionarios de la JUNJI, tal como ocurriría en el caso de diversos “gremios del sector público” que cita (entre otras, se citan las leyes Nºs 19.041, para el personal del Servicio de Impuestos Internos, del Consejo de Defensa del Estado, de la Dirección de Presupuestos y de las Fuerzas Armadas; 20.157, para los funcionarios de la salud primaria; 20.158, para los profesores; 20.135, para los funcionarios municipales; 20.342, para los funcionarios del Servicio de Registro Civil; y 20.029, para el personal de los servicios de salud).

Como fundamento de su opinión, la requirente arguye que ambos beneficios debieran mantenerse vigentes para todos los funcionarios, por ende, sin excluir a los que prestan servicios en la JUNJI, como ella, ya que existiría entre ellos una diferencia cualitativa radical relacionada con la finalidad que buscan.

Al respecto aduce, en síntesis, que la asignación de modernización está asociada al logro de los denominados “Programas de Mejoramiento de la Gestión (PMG)”, que los servicios públicos suscriben anualmente, mientras que el sistema de evaluación pertinente busca brindar una educación de calidad a los niños en edad preescolar y garantizar su desarrollo con igualdad de oportunidades, potenciando el sistema de acreditación de calidad de servicio en este ámbito educacional. A su vez, a diferencia de la asignación de modernización, el sistema de evaluación de que se trata tendría un “carácter redistributivo”, ya que busca beneficiar especialmente a los funcionarios de la JUNJI que ganan menos. También se menciona que las áreas evaluadas y los requisitos y metas exigidos en ambos sistemas de incentivo son diferentes. Se argumenta asimismo que el beneficio contemplado en la Ley N° 20.213 para los funcionarios de la JUNJI no necesariamente será superior o inferior al incremento por asignación de modernización, previsto por la Ley Nº 20.212, porque ello dependerá del grado que ostente cada funcionario.

La señora M.V.L. termina su exposición en esta parte sosteniendo que la pérdida del incremento de la asignación de modernización, por disposición de la norma legal impugnada, contrariamente al criterio sostenido por el organismo en el que presta funciones, por la ex Presidenta de la República, señora B., y por la Contraloría General de la República, al pronunciarse acerca de su situación particular y la de todos los funcionarios de la JUNJI en esta materia –aunque no acompaña ningún antecedente que sirva para acreditar ese hecho-, no habría sido compensada con la asignación especial prevista en la Ley Nº 20.213 para los funcionarios del mismo organismo y agrega que, de acuerdo a los cálculos que efectúa y que registra a fojas 11, en su caso concreto, por aplicación de la norma legal impugnada, estaría “perdiendo anualmente la suma de $1.133.182”.

Luego denuncia que la única razón que habría tenido el legislador para excluirla, como funcionaria de la JUNJI, del pago de la asignación de modernización incrementada, es que, como todos los funcionarios de dicho organismo, ella no se encuentra afiliada a la Asociación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF), sino que a la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y que habría sido la primera institución nombrada la que habría participado activamente durante la discusión de la Ley N° 20.212 y, por ende, la que habría obtenido mejores beneficios para sus afiliados. En este aspecto señala que, según se puede constatar en los antecedentes de la historia de la citada ley, la existencia de la inconstitucionalidad de la norma legal de que se trata fue compartida por varios diputados, identificando entre ellos al señor R., y también por varios senadores, aludiendo directamente a los señores J.G., C.O., J.P.L., A.A., P.L. y J.N..

Sostiene que dicho criterio lo habrían sostenido los mencionados parlamentarios al referirse a la exclusión que también se contemplaba para los funcionarios de la JUNJI en el proyecto de ley, respecto de un bono por retiro, la que en definitiva fue eliminada. Adicionalmente se hace hincapié en el hecho de que esos mismos parlamentarios no habrían advertido que dentro del referido proyecto de ley, a su juicio, vulnerando la Constitución Política, se mantuvo la exclusión arbitraria e infundada respecto del incremento de la asignación de modernización que afecta a los funcionarios de la JUNJI, generándose una diferencia o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR