Sentencia nº Rol 1650 de Tribunal Constitucional, 12 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 302628902

Sentencia nº Rol 1650 de Tribunal Constitucional, 12 de Julio de 2011

Fecha12 Julio 2011
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, doce de julio de dos mil once.

VISTOS:

Con fecha 17 de marzo de 2010, don D.T.K. ha deducido acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, en la causa sobre recurso de protección interpuesto en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., que se encuentra pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol de ingreso Nº 341-2010.

El caso es que el requirente suscribió con la mencionada I. un plan de salud el 24 de marzo del año 2009 y, mediante carta del 31 de diciembre de 2009, ésta le comunicó el cambio en su tramo de edad y la consiguiente variación de su factor de riesgo, por lo que el precio del plan aumentó de 1,51 a 2,11 Unidades de Fomento mensuales.

Sostiene que el artículo 38 ter, en su aplicación al caso concreto, al autorizar el aumento del precio por el sólo hecho del envejecimiento del afiliado, resulta contrario a las garantías establecidas en los numerales 2°, 9°, 18° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Lo anterior, toda vez que se establece una discriminación infundada y carente de razonabilidad; se vulnera su derecho a la protección de la salud, derecho social que se encuentra ligado al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, siendo un deber de las Isapres respetarlo y promoverlo; además que se infringe su derecho de acceso a la salud y a la elección del sistema de salud, restringiendo la facultad del afiliado para mantenerse en el sistema privado.

Agrega que se afecta su patrimonio, al tener que pagar un precio mayor sin que exista una contraprestación real y efectiva; se contraviene la reserva legal, al permitir el precepto impugnado que la Superintendencia de Salud establezca limitaciones a la propiedad a través de instrucciones, y que se conculca su derecho a la seguridad social, en el entendido que el contrato de salud previsional tiene naturaleza de institución de seguridad social y no de contrato de seguro privado.

En abono de sus alegaciones, al actor transcribe parte de las sentencias de esta M. recaídas en las causas roles N° 976 y N° 1.287.

Por resolución de 6 de abril de 2010, la Segunda Sala de este Tribunal admitió a trámite el requerimiento entablado y ordenó la suspensión del procedimiento en que incide y, por resolución de 20 de julio del mismo año, lo declaró admisible. Pasados los autos al Pleno para su sustanciación, el requerimiento fue puesto en conocimiento de los órganos constitucionales interesados y de la Isapre Cruz Blanca S.A.

Mediante presentación de 4 de agosto de 2010, el abogado don José Miguel Poblete East, representando a la individualizada I., solicita tener presente que del examen de las Observaciones Generales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, se desprende que la configuración legal del contrato de salud previsional y de la tabla de factores que la Isapre debe aplicar para calcular la cotización conforme al precepto cuestionado, no coloca a Chile en condiciones de incumplimiento de la aludida convención internacional, y agrega que el requirente no ha acompañado antecedentes ni ha alegado que la modificación de la cotización le sea inasequible o que los costos del plan le impidan continuar en él, de modo que no se aprecia cómo la aplicación del artículo 38 ter podría producir un efecto contrario al Pacto.

Sostiene que las normas impugnadas no atentan en contra del derecho de igualdad ante la ley, ya que éstas establecen diferencias razonables y en base a criterios objetivos.

En relación a el derecho a la protección de la salud y su exigibilidad como derecho social, indica que para que existiera vulneración del derecho a elegir libremente el sistema de salud, se requeriría que el actor probara que la aplicación del precepto impugnado a la gestión pendiente lo deja en imposibilidad de seguir optando por el sistema privado, lo que no ha ocurrido en la especie, consideración que hace extensible a las alegaciones hechas por el requirente en relación al derecho a la seguridad social y a la igualdad.

Sostiene, por último, que no se vulnera el derecho de propiedad, ya que la aplicación del artículo 38 ter no le impide al requirente seguir gozando de los beneficios del sistema de salud, y la alteración del precio por cambio de factor etáreo se ha producido en virtud de un acuerdo de las partes, que le permite a la Isapre exigir una contraprestación mayor por asumir un riesgo también mayor.

Se ordenó traer los autos en relación y, en audiencia de fecha 2 de diciembre de 2010, se procedió a la vista de la causa.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, conforme con el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y undécimo de la Constitución Política de la República, según se señala en la parte expositiva de esta sentencia, en la acción deducida en autos se solicita inaplicar –en lo pertinente- el artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, sobre Instituciones de Salud Previsional, porque su aplicación al caso específico de que se trata, resultaría contraria a los invocados derechos reconocidos por la Constitución;

SEGUNDO

Que, por sentencia de 6 de agosto de 2010 (Rol 1710), expedida con arreglo al artículo 93, incisos primero, N° 7°, y duodécimo de la Constitución, este Tribunal ya se pronunció sobre la materia, declarando inconstitucionales los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del referido precepto legal, precisamente por contravenir la Carta Fundamental;

TERCERO

Que, por ende, a partir de la publicación del aludido fallo en el Diario Oficial, ocurrida el 9 de agosto de 2010, las reglas sobre alzas que preveían los N°s 1 al 4 del inciso tercero del cuestionado artículo 38 ter, correspondiente al artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, perdieron validez general, de modo que no pueden seguir aplicándose, tal como razonó esta M. en ese mismo veredicto (considerandos 169° al 171°) y en su posterior sentencia recaída en los autos Rol 1552-09;

CUARTO

Que, así las cosas, en procura de hacer eficaz lo resuelto en la mencionada sentencia de inconstitucionalidad y a fin de evitar cualquier posibilidad de que la norma legal objetada pueda, eventualmente, aplicarse por los tribunales que conocen de la gestión pendiente y que, al hacerlo, se vulnere la Constitución, el presente recurso de inaplicabilidad será acogido.

Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE lo prescrito en los artículos y de la Carta Fundamental, así como las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS UNO. Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento, oficiándose al efecto.

Se previene que la Ministra señora Marisol Peña Torres concurre a la decisión de acoger el requerimiento, pero en base a las siguientes consideraciones:

  1. Que, tal como se indica en la parte expositiva, el requirente, señor D.T.K., suscribió un contrato de salud con la Isapre Cruz Blanca S.A., en marzo de 2009. Mediante carta de 31 de diciembre de 2009, ésta le informó al cotizante que correspondía actualizar el factor etáreo de su contrato de salud vigente, reajustándose por este concepto el precio del mismo. Fue la variación del rango de edad del cotizante lo que motivó el cambio del valor del índice o factor de riesgo del plan. Al cumplir los 55 años de edad, el factor respectivo se eleva desde 1,75 a 2,40. Así, el costo del plan del afiliado cambia de 1,62 a 2.22 unidades de fomento mensuales.

    Éstas son las razones fundamentales que motivaron la interposición del respectivo recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el 29 de enero de 2010, constituyendo la gestión pendiente en la que se solicita inaplicar el artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933, que corresponde al artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud;

  2. Que la sentencia de este Tribunal que pronunció la inconstitucionalidad de cuatro numerales del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 fue dictada el 6 de agosto de 2010, entendiéndose derogada aquella parte del precepto legal indicado desde la publicación de dicha sentencia en el Diario Oficial, lo que ocurrió el 9 de agosto de ese mismo año por aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 94 de la Carta Fundamental;

  3. Que la disposición constitucional recién mencionada señala expresamente: “(…) el precepto declarado inconstitucional en conformidad a lo dispuesto en los numerales 2, 4 ó 7 del artículo 93, se entenderá derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo.” (El subrayado es nuestro). Cabe entender, entonces que, por expresa disposición constitucional, la sentencia que pronuncia la inconstitucionalidad de un precepto legal no puede hacerse extensiva a situaciones que tienen su origen en situaciones anteriores a su publicación en el Diario Oficial, pues ello implicaría violentar la voluntad del Constituyente que optó por otorgarle efectos ex nunc a dicha sentencia y no efectos ex tunc como ocurre con otros ordenamientos normativos en el Derecho Comparado;

  4. Que el problema a determinar, en relación con el caso concreto que en esta oportunidad se decide, es si el efecto no retroactivo de las sentencias de inconstitucionalidad – a que alude el inciso tercero del artículo 94 de la Carta Fundamental- es de carácter absoluto o puede matizarse en algunos casos sin violentar la voluntad del Constituyente;

  5. Que, sobre este punto, conviene recordar que el propio creador de la jurisdicción constitucional concentrada, el jurista H.K. sostenía que “sería conveniente en interés de la propia seguridad jurídica, no atribuir, en principio, ningún efecto retroactivo a la anulación de normas generales. Al menos dejar subsistir todos los actos jurídicos anteriormente realizados con base a la norma en cuestión....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR