Sentencia nº Rol 1736 de Tribunal Constitucional, 5 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 300005438

Sentencia nº Rol 1736 de Tribunal Constitucional, 5 de Julio de 2011

Fecha05 Julio 2011
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, cinco de julio dos mil once.

VISTOS:

A fojas 1, don W.R.G.T. ha deducido ante este Tribunal Constitucional acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 38 (en la parte que alude a la tabla de factor etáreo) de la Ley N° 18.933, vigente con anterioridad a la Ley N° 20.015, conocida también como Ley de ISAPRES; 38 ter de la Ley N° 18.933, incorporado por el artículo 15, de la Ley N° 20.015; de la Ley N° 20.015, publicada en el Diario Oficial de diecisiete de mayo de dos mil cinco, y 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del Ministerio de Salud, promulgado el veintitrés de septiembre de dos mil cinco y publicado el veinticuatro de abril de dos mil seis, en la causa seguida ante la Superintendencia de Salud con motivo de reclamo interpuesto por su parte en contra de ISAPRE Banmédica S.A., rol de ingreso N° 5763-2010, que se encuentra actualmente pendiente.

En los antecedentes de la referida gestión se indica que el requirente suscribió un contrato de salud con la mencionada ISAPRE el treinta y uno de marzo de dos mil seis (fojas 60) y que mediante carta fechada el diecinueve de marzo de dos mil diez (fojas 27), ésta le informó el aumento que sufriría el precio de su plan de salud -de 5,2 a 5,984 Unidades de Fomento mensuales-, por efecto del cambio del factor de riesgo que correspondía aplicar por variación de la edad del cotizante (65 años).

En cuanto al conflicto constitucional que se somete a conocimiento y resolución de esta M., el actor sostiene que la aplicación de los preceptos legales impugnados para la resolución del asunto judicial pendiente invocado, resulta contraria a las garantías que aseguran los N°s 2°, 9º, 18º, 24° y 26° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Como fundamento de lo expresado, el requirente argumenta que al autorizarse a las ISAPRES para ajustar los precios de los contratos de salud en relación con la edad y el sexo de los beneficiarios, la norma legal impugnada vulneraría su derecho a la igualdad, puesto que ella establece una diferencia entre los distintos grupos etáreos y entre los hombres y las mujeres, de modo que, para acceder al mismo beneficio, algunos –los de mayor edad y, dentro de ellos, las mujeres- pagan más que otros. Esta diferencia sería arbitraria, ya que la edad y el sexo constituyen hechos involuntarios, correspondientes a estados naturales inimputables a las personas que los viven. En este punto, el actor también plantea que la norma legal impugnada atentaría en contra de la justicia al aumentar el precio del contrato de salud en la medida que aumenta la vulnerabilidad de la persona.

Agrega, enseguida, que el precepto legal cuestionado supone una cortapisa a la garantía del libre e igualitario acceso a la protección de la salud y al derecho a elegir el sistema al que la persona desee acogerse, sea estatal o privado, ya que el fuerte y creciente aumento del precio del plan de salud es una forma indirecta de obligarla a salir del sistema privado de salud.

Considera también afectado su derecho a la seguridad social y al goce de prestaciones básicas uniformes, ya que de aplicarse la norma legal impugnada para resolver el asunto pendiente de que se trata, el contrato de salud previsional perdería su naturaleza de institución de seguridad social y se transformaría en un contrato de seguro privado. Señala que forma parte del sentido intrínseco de la seguridad social proteger a la persona de los estados de necesidad derivados de contingencias vitales de universal ocurrencia y que uno de ellos sería el envejecimiento natural del individuo, por lo que los efectos de la aplicación de la norma legal cuestionada en este caso irían en contra de dicho valor fundamental.

Estima, asimismo, infringido el derecho de propiedad en la medida en que por la vía indirecta de aumentar en forma creciente y sostenida el precio del plan de salud, puede privarse al afectado del derecho a hacer uso del sistema privado de salud así como de los beneficios concretos que éste otorga, bienes que se encuentran incorporados a su patrimonio.

Agrega que, por último, se ha infringido la garantía consistente en la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ella establece o que las limiten en los casos en que la propia Carta lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio, aspectos en que las normas impugnadas contravienen los preceptos constitucionales reseñados precedentemente.

La Segunda Sala de este Tribunal, por resolución de seis de agosto de dos mil diez (fojas 64), admitió a tramitación el requerimiento y ordenó la suspensión del procedimiento en que incide.

Posteriormente, por resolución de siete de diciembre de dos mil diez (fojas 108), el Tribunal declaró admisible la acción deducida sólo respecto del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 e inadmisible respecto de los demás preceptos legales impugnados.

Pasados los autos al Pleno para su sustanciación, el Tribunal ordenó practicar las comunicaciones y notificaciones previstas en el artículo 86 de la Ley Orgánica Constitucional de esta M., sin que los órganos constitucionales interesados hicieran uso de su derecho a formular observaciones dentro del plazo legal.

A fojas 124, corre escrito de la ISAPRE Banmédica S.A. por el que formula observaciones al requerimiento de autos. Al efecto, la ISAPRE mencionada señala que la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad debe ser rechazada porque las disposiciones legales impugnadas no revisten el carácter de contrarias a la Constitución Política.

Expresa que las tablas de factores están incorporadas en la legislación relativa al sistema de salud no de manera arbitraria sino que ellas forman parte de la naturaleza de los contratos de salud previsional y son una consecuencia del esquema que se adoptó para abordar esta materia, recogiéndose una fórmula operativa en los hechos.

Agrega que el legislador de la nueva regulación estableció que se podían cobrar dos precios distintos: Uno: El precio de las Garantías Explícitas en Salud (GES), contenidas en el Régimen de Garantías de Salud (conocido comúnmente como Plan AUGE), que fue incorporado al sistema por la reforma con la intención de que las referidas GES fueran un mínimo al que tuvieran acceso las personas. Dos: El precio del Plan Complementario de Salud (PLAN) que cada afiliado elige libremente de entre las opciones que diseña la respectiva ISAPRE. Señala que para determinar el precio final se debe sumar el precio GES al precio PLAN. La ISAPRE luego agrega que respecto del precio que cada afiliado debe pagar por el PLAN debe multiplicarse el Precio Base asignado por la ISAPRE al respectivo PLAN por el Factor de Ponderación según la Tabla de Factores establecida por la ISAPRE e incorporada al respectivo PLAN. Manifiesta que el precio que a cada afiliado le corresponde pagar por el PLAN es el resultado del Precio Base y del Factor de Ponderación que se determina para cada afiliado de conformidad a la Tabla de Factores que representa la incidencia específica de la edad, sexo y calidad de cotizante o carga.

Concluye la ISAPRE observando que toda esta operatoria está recogida por la legislación que ha tenido como objetivo mantener el equilibrio económico para hacer posible el funcionamiento de las ISAPRES y, por tanto, del sistema en su conjunto.

En definitiva, la ISAPRE Banmédica solicita se rechace la acción de inaplicabilidad de autos porque no existen razones que permitan afirmar que la disposición contenida en el artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 sea injusta o arbitraria o resulte contraria al ordenamiento constitucional vigente.

A este respecto expresa que la Tabla de Factores que considera el sexo y la edad de los afiliados no contraría el “derecho a la igualdad ante la ley” porque ella representa, justamente, un mecanismo técnico económico y jurídicamente adecuado, no constituyendo, en consecuencia, el establecimiento de diferencias que no tengan base o justificación racional. Tampoco, argumenta ISAPRE Banmédica, se ha vulnerado el derecho a la protección de la salud del requirente, puesto que no es posible que el acceso a las acciones de salud le pueda ser permitido virtualmente sin costo o, al menos, con uno que al requirente le parezca razonable. Y. también el requerimiento, según la ISAPRE, al sostener que los fondos pagados mensualmente funcionen como una cuenta de capitalización individual pues, en la especie, se trata de un contrato de seguro en que cada prima que se paga tiene como retribución inmediata la transferencia del riesgo asegurado. Además el requerimiento olvida –según la aludida entidad- que las acciones del derecho a la protección de salud no están libremente disponibles sino que hay que producirlas y para esto están llamadas las ISAPRES que, como entidades privadas, tienen un legítimo fin de lucro, igualmente garantizado constitucionalmente. Agrega la ISAPRE que igualmente debe ser rechazado el requerimiento de autos porque no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social, que éste no es un derecho ilimitado y que, por tanto, el afiliado debe asumir el costo que implica ejercer estos derechos; señala asimismo que la visión que tiene el requerimiento de que forma parte del sentido intrínseco de la seguridad social proteger a la persona de los estados de necesidad derivados de contingencias vitales de universal ocurrencia, como son la enfermedad y el envejecimiento, es, justamente, lo que busca la ISAPRE al subir el precio del plan de salud por variación etárea, facilitando que el afiliado busque un plan distinto. Asimismo el requerimiento debe ser rechazado porque no se ha vulnerado el derecho de propiedad del requirente. A este respecto la ISAPRE señala que el requerimiento no puede, a posteriori, modificar la materia de la litis. En...

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