Sentencia nº Rol 1742 de Tribunal Constitucional, 5 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 300005422

Sentencia nº Rol 1742 de Tribunal Constitucional, 5 de Julio de 2011

Fecha05 Julio 2011
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, cinco de julio de dos mil once.

VISTOS:

A fojas 1, M.L.A. ha deducido ante este Tribunal Constitucional acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 38 (en la parte que alude a la tabla de factor etáreo) de la Ley N° 18.933, vigente con anterioridad a la Ley N° 20.015, conocida también como Ley de ISAPRES; 38 ter de la Ley N° 18.933, incorporado por el artículo 15, de la Ley N° 20.015; de la Ley N° 20.015, publicada en el Diario Oficial de diecisiete de mayo de dos mil cinco, y 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del Ministerio de Salud, promulgado el veintitrés de septiembre de dos mil cinco y publicado el veinticuatro de abril de dos mil seis, en la causa de protección seguida ante la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en contra de la ISAPRE Cruz Blanca S.A., ingreso N° 1645-2010, que se encuentra actualmente pendiente.

El caso es que el requirente suscribió con la mencionada I. un plan de salud el veintiséis de junio de dos mil siete y, mediante carta fechada el treinta y uno de marzo de dos mil diez, ésta le informó el cambio de tramo de edad y el consiguiente aumento del precio de su plan de salud, de 4,55 a 5,6 Unidades de Fomento mensuales.

Sostiene la requirente que los preceptos legales impugnados, al autorizar el aumento del precio del plan por el solo hecho de envejecer el afiliado, resultan, en su aplicación al caso concreto, contrarios a las garantías establecidas en los N°s 2°, 9º, 18º, 24° y 26° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

F., al efecto, que al autorizarse a las ISAPRES para ajustar los precios de los contratos de salud en relación con la edad y el sexo de los beneficiarios, las normas legales impugnadas vulnerarían su derecho a la igualdad, puesto que ellas establecen una diferencia entre los distintos grupos etáreos y entre los hombres y las mujeres, de modo que, para acceder al mismo beneficio, algunos –los de mayor edad y, dentro de ellos, las mujeres- pagan más que otros. Esta diferencia sería arbitraria, ya que la edad y el sexo constituyen hechos involuntarios, correspondientes a estados naturales inimputables a las personas que los viven. En este punto, el actor también plantea que la norma legal impugnada atentaría en contra de la justicia al aumentar el precio del contrato de salud en la medida que aumenta la vulnerabilidad de la persona.

Agrega, enseguida, que el precepto legal cuestionado supone una cortapisa a la garantía del libre e igualitario acceso a la protección de la salud y al derecho a elegir el sistema al que la persona desee acogerse, sea estatal o privado, ya que el fuerte y creciente aumento del precio del plan de salud es una forma indirecta de obligarla a salir del sistema privado de salud.

Considera también afectado su derecho a la seguridad social y al goce de prestaciones básicas uniformes, ya que de aplicarse la norma legal impugnada para resolver el asunto pendiente de que se trata, el contrato de salud previsional perdería su naturaleza de institución de seguridad social y se transformaría en un contrato de seguro privado. Señala que forma parte del sentido intrínseco de la seguridad social proteger a la persona de los estados de necesidad derivados de contingencias vitales de universal ocurrencia y que uno de ellos sería el envejecimiento natural del individuo, por lo que los efectos de la aplicación de la norma legal cuestionada, en este caso, irían en contra de dicho valor fundamental.

Estima, asimismo, infringido el derecho de propiedad en la medida en que por la vía indirecta de aumentar en forma creciente y sostenida el precio del plan de salud, puede privarse al afectado del derecho a hacer uso del sistema privado de salud así como de los beneficios concretos que éste otorga, bienes que se encuentran incorporados a su patrimonio.

Agrega que, por último, se ha infringido la garantía de la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ella establece o que las limiten en los casos en que la propia Carta lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio, aspectos en que las normas impugnadas contravienen los preceptos constitucionales reseñados precedentemente.

La Segunda Sala de este Tribunal, por resolución de diecisiete de junio de dos mil diez (fojas 29), admitió a tramitación el requerimiento y ordenó la suspensión del procedimiento en que incide.

Por resolución de catorce de diciembre de dos mil diez (fojas 55), el Tribunal declaró admisible la acción deducida sólo respecto del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 e inadmisible respecto de los demás preceptos legales impugnados.

Pasados los autos al Pleno para su sustanciación, el Tribunal ordenó practicar las comunicaciones y notificaciones previstas en el artículo 86 de la Ley Orgánica Constitucional de esta M., sin que los órganos constitucionales interesados hicieran uso de su derecho a formular observaciones dentro del plazo legal.

A fojas 71, corre escrito de la ISAPRE Cruz Blanca S.A. por el que formula observaciones al requerimiento de autos. Al efecto, la ISAPRE mencionada señala que la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad –del cotizante don R.V.A. (sic)- debe ser rechazada porque las disposiciones legales impugnadas no revisten el carácter de contrarias a la Constitución Política.

Hace un análisis del alcance de las obligaciones del Estado en relación al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), expresando que Chile no se ha colocado en condiciones de incumplimiento de esa convención.

Luego, la ISAPRE efectúa un desarrollo del derecho a la protección de la salud y de su exigibilidad como derecho social. Señala que es un concepto inseparable del Estado Social y que el derecho fundamental prestacional tiene por fin que el sujeto activo, la persona humana, quede en posición real y efectiva de poder ejercer la libertad que el ordenamiento constitucional le reconoce como simple negación de intervención estatal o privada. Agrega que esto se logra a través de una prestación material (salud, educación, subvención, etc.) que permita seriamente afirmar que la persona posee la libertad que la Constitución le reconoce.

Manifiesta que en el caso del derecho de protección de la salud es aun más clara la configuración de su exigibilidad como derecho social, ya que, considerando que los derechos sociales obligan, por lo general, a una persona (pública o privada) a realizar las prestaciones positivas necesarias para que el titular activo del derecho pueda efectiva y materialmente ejercer la libertad jurídica que el derecho “liberal” clásico protegía sólo ordenando una abstención del resto, entonces entiende que el derecho prestacional a la protección de la salud sólo es exigible cuando existe un obstáculo para ejercer materialmente el derecho que le reconoce el inciso final del numeral 9° del artículo 19 del Código Político, de lo que colige que se requiere que se pruebe que la aplicación del precepto legal a la gestión pendiente deje al afiliado particular en la imposibilidad de seguir optando por el sistema privado de salud.

En cuanto a la seguridad social, se remite al desarrollo del mismo derecho contemplado en el PIDESC y, en cuanto a su exigibilidad, a lo expuesto sobre el derecho a la protección de la salud como derecho social, con la sola prevención de que la “uniformidad” a que hace referencia el requirente es una característica de las “prestaciones básicas” que la ISAPRE o FONASA deben otorgar a su afiliado.

Respecto del derecho a la igualdad ante la ley, la ISAPRE hace una descripción de la norma, haciendo suyo un aporte de la doctrina (L.Q.) según el cual la elección legislativa de la “calidad esencial” igualadora o diferenciadora es punto central del control de razonabilidad, debiendo éste remitirse a la validez del fin pretendido por el legislador, así como a la legitimidad y simple idoneidad del medio que utiliza.

Agrega que en el caso del contrato de salud previsional diseñado por el legislador, es absolutamente claro que éste consideró “la naturaleza de las cosas” cuando definió que el quantum de la obligación del afiliado no podía ser idéntico durante toda su vida si lo que se intentaba crear normativamente era un contrato de seguro complementario, que establecía prestaciones a favor del afiliado muy superiores al núcleo esencial del derecho a la protección de la salud (que vendría normativamente a ser la cobertura del arancel FONASA en modalidad libre elección), en un sistema autofinanciado, que contemplara más que las prestaciones mínimas obligatorias y que fuera atractivo tanto para la población que no presentaba condiciones de salud, pero que deseaba contar con la seguridad de una buena cobertura ante la eventualidad, como para las personas que sí manifestaban condiciones de salud y que buscaban un tratamiento de calidad superior al sistema público de salud.

Respecto del derecho de propiedad señala que un mecanismo de ajuste de precio convenido libremente por ambas partes en un contrato de plazo indefinido no vulnera la garantía constitucional de este derecho.

Habiéndose traído los autos en relación el tres de febrero de dos mil once, se procedió a la vista de la causa el doce de mayo último, en forma conjunta con las causas roles 1736-2010, 1743-2010 y 1882-2010, oyéndose sólo la relación, ya que ninguna de las partes de este proceso se presentó a alegar en la respectiva audiencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, conforme con el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y undécimo, de la Constitución Política de la República, según se señala en la parte expositiva de esta sentencia, en la acción deducida en autos se solicita inaplicar –en lo pertinente- el artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, sobre Instituciones de Salud Previsional, porque su...

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