3.- Estatuto de Salud, ley No 21.409. Continuidad
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MANUAL EJECUTIVO LABORAL
De este modo, la norma en cuestión, que ja uno de los criterios a aplicar en
caso de empate, y que señala que se preferirá al funcionario que está desarrollando
funciones en el cargo al que postula, hace referencia a un criterio práctico, posterior
al llamado a concurso, para decidir la función que se requerirá atender, pero que no
tiene la fuerza de exigirlo como requisito del llamado a postulación.
De esta manera no existen antecedentes sucientes que permitan reconsiderar la
doctrina contenida en el Dictamen Nº218/9 de 08.02.2023.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones
legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que no resultan
procedentes el recurso de reposición y, en subsidio, el jerárquico regulados en el
artículo 59 de la Ley Nº19.880 para impugnar el Dictamen Nº218/9, de 08.02.2023,
sin perjuicio de lo expuesto
Saluda atentamente a Ud.,
PABLO ZENTENO MUÑOZ
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
3.- ESTATUTO DE SALUD, LEY Nº21.409. CONTINUIDAD.
MATERIA: No resulta procedente otorgar el descanso reparatorio concedido
por la Ley Nº21.409 a una funcionaria de una Corporación Municipal regida
por la Ley Nº19.378 que no desempeñó efectivamente funciones durante
todo el período exigido por la ley, por haber sido objeto de la medida de
suspensión de sus funciones durante la tramitación de un sumario administrativo.
ORDINARIO N°1005/33, DE 21.07.2023
Se solicita a esta Dirección un pronunciamiento referido a si le corresponde el
benecio de descanso reparatorio otorgado por la Ley Nº21.409 a la funcionaria
regida por la Ley Nº19.378 Sra. Paula Arguello quien estuvo suspendida de sus
funciones producto de un sumario administrativo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En primer lugar, cabe señalar que esta Dirección le solicitó adjuntar determinado
documento y precisar su consulta indicando el período durante el cual la referida
funcionaria estuvo suspendida de funciones, de lo cual no se obtuvo respuesta
por lo que fue necesario practicar scalización de la situación.
Efectuada esta precisión, el artículo 1 º de la Ley Nº21.409 establece:
“Benecio de descanso reparatorio. Para los efectos de la presente ley se
otorgará por única vez y de manera excepcional el benecio denominado “descanso
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