Sentencia nº Rol 1797 de Tribunal Constitucional, 2 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 283021999

Sentencia nº Rol 1797 de Tribunal Constitucional, 2 de Junio de 2011

Fecha02 Junio 2011
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, dos de junio de dos mil once.

VISTOS:

El señor A.M.S.U. ha deducido ante este Tribunal Constitucional acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, que actualmente corresponde al artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, en la causa sobre recurso de protección interpuesto por su parte en contra de Isapre Banmédica S.A. y que se encuentra actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol de ingreso Nº 3356-2010.

Como antecedentes de la referida gestión se indica que el requirente suscribió un contrato de salud con la mencionada I. el 31 de agosto de 2006 (fojas 44) y que mediante carta fechada el 19 de mayo de 2010 (fojas 22), ésta le informó el aumento que sufriría el precio de su plan de salud -de 5,331 a 6,478 Unidades de Fomento mensuales-, por efecto del cambio del factor de riesgo que correspondía aplicar por variación de la edad del cotizante y de una de sus beneficiarias (50 y 20 años de edad a la fecha de envío de la carta de adecuación, respectivamente).

En cuanto al conflicto constitucional que se somete al conocimiento y resolución de esta M., el actor sostiene que la aplicación del precepto legal impugnado para la resolución del asunto judicial pendiente invocado resulta contraria a las garantías establecidas en los N°s 2°, 9°, 18º, 24° y 26° del artículo 19 de la Constitución Política.

Como fundamento de lo expresado, el actor argumenta que, al autorizarse a las Isapres para ajustar los precios de los contratos de salud en relación con la edad y el sexo de los beneficiarios, la norma legal en cuestión establece una diferencia arbitraria, que se basa en hechos involuntarios prescindiendo factores que suponen una exposición voluntaria al riesgo, como son los hábitos de fumar o beber en exceso, por ejemplo. Además, la norma legal permite que para acceder al mismo beneficio, unos deban pagar más que otros.

Agrega, en seguida, que el precepto legal cuestionado supone una cortapisa a la libertad de las personas para permanecer en el plan por el que optaron al celebrar el contrato de salud con la respectiva Institución, siendo el fuerte y creciente aumento del precio una forma indirecta de obligarlas a salir del sistema privado de salud, vulnerando así la garantía del libre e igualitario acceso a la protección de la salud y el derecho a elegir el sistema al que la persona desee acogerse, sea estatal o privado.

Señala que el desarrollo de las actividades empresariales de las Isapres y el ejercicio del dominio sobre sus bienes encuentran límites legítimos, impuestos por la ley a propósito de las exigencias derivadas de la función social de la propiedad y de la obligación de satisfacción del derecho constitucional a la salud, conferida a dichas Instituciones en vista del principio de subsidiariedad. Argumenta que los incrementos permanentes y reiterados en el valor del plan de salud se hacen más patentes cuando las personas envejecen e implican que, en algún momento, tengan que dejar de percibir algunos beneficios, cambiarse de Isapre o retirarse del sistema privado de salud.

Entiende vulnerado su derecho de propiedad, pues la norma legal impugnada permite el aumento del precio del plan, privándole de bienes ya incorporados a su patrimonio, como son el derecho a hacer uso del sistema privado de salud y los beneficios que éste otorga.

Plantea, finalmente, la transgresión del numeral 26° del artículo 19 de la Ley Suprema, en tanto la aplicación del precepto legal cuestionado afectaría en su esencia los mencionados derechos asegurados por la misma Carta Fundamental.

La Primera Sala de este Tribunal, por resolución de 18 de agosto de 2010 (fojas 30), admitió a tramitación el requerimiento y ordenó la suspensión del procedimiento en que incide; posteriormente, por resolución de 29 de septiembre de 2010 (fojas 56), lo declaró admisible.

Pasados los autos al Pleno para su sustanciación, el Tribunal ordenó practicar las comunicaciones y notificaciones previstas en el artículo 86 de la Ley Orgánica Constitucional de esta M..

Consta en autos que sólo la Isapre Banmédica S.A, representada por la abogada Wanira Arís Grande, mediante presentación de fecha 20 de diciembre de 2010, formuló observaciones al requerimiento deducido, solicitando al Tribunal rechazarlo en todas sus partes (fojas 70).

La referida institución argumenta que el legislador ha reconocido que el precio del plan de salud puede experimentar variaciones en el tiempo debido a elementos distintos del costo de la vida, entre los cuales se consagran expresamente la edad y el sexo. Lo anterior, señala, se justifica por el carácter indefinido del contrato de salud, ya que la variación del valor permite lograr un equilibrio dentro del mismo. Por otra parte, indica que, de acuerdo al artículo 170, letra n), del DFL Nº1 de 2005, del Ministerio de Salud, la tabla en cuestión no puede sufrir alteraciones a lo largo de la vigencia del plan. Añade que la tabla de factores constituye una protección para los afiliados, ya que es una fórmula basada en datos objetivos (como son el sexo y la edad), determinada y conocida con antelación por los contratantes.

Afirma que tampoco se infringiría el derecho a la protección de la salud, dado que éste no implica que al afiliado le sea permitido acceder a las acciones de protección, promoción y recuperación sin costo o con el costo que él estime razonable, ya que ello haría inviable el funcionamiento de las Isapres. Agrega que el propio sistema tiene prevista la posibilidad de que una persona no pueda pagar su permanencia en el sistema privado y para eso contempla la cobertura de FONASA.

Entiende que el derecho a la seguridad social -y el acceso a prestaciones básicas uniformes- puede satisfacerse a través de instituciones públicas o privadas, las que a su vez pueden emplear distintas figuras jurídicas para lograr su cometido, entre las cuales se contempla el contrato de seguro. Señala que las Isapres operan precisamente con contratos de seguro, lo que permite compensar los riesgos de sus afiliados, ya que la población menos riesgosa compensa a la más riesgosa, favoreciendo, de ese modo, los objetivos de la seguridad social. Considerando lo anterior, señala, el ajuste del precio del plan de salud no es inconstitucional y no vulnera el derecho a la seguridad social, a lo que debe agregarse el hecho de que el afiliado que no acepta el alza del precio de su plan, puede optar siempre por un plan alternativo.

Añade, en cuanto a la supuesta infracción del derecho de propiedad, que el cambio de factor de ponderación en que se apoya el aumento del precio del plan de salud, constaba desde un primer momento en el contrato de salud previsional suscrito por el requirente, de modo que éste sabía con claridad que su factor de ponderación iba a variar y cuándo iba a hacerlo.

Finalmente, señala que la norma legal impugnada no afecta la esencia de los derechos del requirente, pues implica, de manera lógica y coherente con el diseño institucional, el reconocimiento de la manera en que el sexo y la edad afecta el riesgo de salud de las personas.

Habiéndose traído los autos en relación, el día 12 de abril...

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