Sentencia nº Rol 1770 de Tribunal Constitucional, 17 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 277445127

Sentencia nº Rol 1770 de Tribunal Constitucional, 17 de Mayo de 2011

Fecha17 Mayo 2011
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil once.

VISTOS:

La abogada Flor Sofía Gómez Lobos, en representación del señor C.H.R.N., ha deducido ante este Tribunal Constitucional acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, que actualmente corresponde al artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, en la causa sobre recurso de protección interpuesto por su parte en contra de Isapre Banmédica S.A., que se encuentra actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol de ingreso Nº 2720-2010.

Como antecedentes de la referida gestión se indica que el requirente suscribió un contrato de salud con la mencionada I. el 29 de agosto de 2008 (fojas 58) y que mediante carta fechada el 19 de mayo de 2010 (fojas 24), ésta le informó el aumento que sufriría el precio de su plan de salud -de 8,398 a 9,945 Unidades de Fomento mensuales-, por efecto del cambio del factor de riesgo que correspondía aplicar a raíz de la variación de la edad del cotizante (75 años de edad).

En cuanto al conflicto constitucional que se somete al conocimiento y resolución de esta M., el actor sostiene que la aplicación del precepto legal impugnado para la resolución del asunto judicial pendiente invocado, resulta contraria al inciso segundo del artículo de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como asimismo a las garantías que aseguran los N°s 2°, 9º y 18º del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Como fundamento de lo expresado, el requirente argumenta que al autorizarse a las Isapres para ajustar los precios de los contratos de salud en relación con la edad y el sexo de los beneficiarios, la norma legal impugnada vulneraría “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, que se encuentra reconocido en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Chile, y que en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo de la Carta Fundamental formaría parte de la Constitución material. Señala el actor que, conforme a la Observación General N°14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, el derecho a la salud se relaciona con la dignidad humana y con los derechos a la vida y a la igualdad, por cuanto todos ellos conformarían un orden público objetivo y serían exigibles incluso en las relaciones convencionales entre particulares.

Estima, asimismo, vulnerado su derecho a la igualdad, puesto que la norma legal impugnada establece una diferencia entre los distintos grupos etarios y entre los hombres y las mujeres, de modo que, para acceder al mismo beneficio, algunos –los de mayor edad y, dentro de ellos, las mujeres- pagan más que otros. Esta diferencia sería arbitraria, ya que la edad y el sexo constituyen hechos involuntarios, correspondientes a estados naturales inimputables a las personas que los viven. En este punto, el actor también plantea que la norma legal impugnada atentaría en contra de la justicia al aumentar el precio del contrato de salud en la medida que aumenta la vulnerabilidad de la persona.

Agrega, en seguida, que el precepto legal cuestionado supone una cortapisa a la garantía del libre e igualitario acceso a la protección de la salud y al derecho a elegir el sistema al que la persona desee acogerse, sea estatal o privado, ya que el fuerte y creciente aumento del precio del plan de salud es una forma indirecta de obligarla a salir del sistema privado de salud.

Considera también afectado su derecho a la seguridad social y al goce de prestaciones básicas uniformes, ya que de aplicarse la norma legal impugnada para resolver el asunto pendiente de que se trata, el contrato de salud previsional perdería su naturaleza de institución de seguridad social y se transformaría en un contrato de seguro privado. Señala que forma parte del sentido intrínseco de la seguridad social proteger a la persona de los estados de necesidad derivados de contingencias vitales de universal ocurrencia y que uno de ellos sería el envejecimiento natural del individuo, por lo que los efectos de la aplicación de la norma legal cuestionada en este caso irían en contra de dicho valor fundamental.

La Primera Sala de este Tribunal, por resolución de 21 de julio de 2010 (fojas 42), admitió a tramitación el requerimiento y ordenó la suspensión del procedimiento en que incide; posteriormente, por resolución de 21 de octubre de 2010 (fojas 71), lo declaró admisible.

Pasados los autos al Pleno para su sustanciación, el Tribunal ordenó practicar las comunicaciones y notificaciones previstas en el artículo 86 de la Ley Orgánica Constitucional de esta M..

Consta en autos que sólo la Isapre requerida, representada por la abogada Wanira Arís Grande, mediante presentación de fecha 10 de diciembre de 2010, formuló observaciones al requerimiento deducido, solicitando al Tribunal rechazarlo en todas sus partes (fojas 106).

La referida institución argumenta que el legislador ha reconocido que el precio del plan de salud puede experimentar variaciones en el tiempo debido a elementos distintos del costo de la vida, entre los cuales se consagran expresamente la edad y el sexo. Lo anterior, señala, se justifica por el carácter indefinido del contrato de salud, ya que la variación del valor permite lograr un equilibrio dentro del mismo. Por otra parte, indica, de acuerdo al artículo 170, letra n), del DFL Nº1 de 2005, del Ministerio de Salud, la tabla en cuestión no puede sufrir alteraciones a lo largo de la vigencia del plan. Añade que la tabla de factores constituye una protección para los afiliados, ya que es una fórmula basada en datos objetivos (como son el sexo y la edad), determinada y conocida con antelación por los contratantes.

Sostiene que el precepto legal impugnado no es arbitrario ni vulnera la igualdad ante la ley, ya que a través del señalado mecanismo de variación de precio precisamente se busca brindar un tratamiento igualitario a quienes se encuentran en la misma situación.

Afirma que tampoco se infringiría el derecho a la protección de la salud, dado que éste no implica que al afiliado le sea permitido acceder a las acciones de protección, promoción y recuperación virtualmente sin costo o con el costo que él estime razonable, ya que ello haría inviable el funcionamiento de las Isapres, a lo que agrega que el propio sistema tiene prevista la posibilidad de que una persona no pueda pagar su permanencia en el sistema privado y para eso contempla la cobertura de FONASA.

Agrega que el derecho a la seguridad social y específicamente el acceso a prestaciones básicas uniformes, puede satisfacerse a...

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