Sentencia nº Rol 1775 de Tribunal Constitucional, 17 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 277445095

Sentencia nº Rol 1775 de Tribunal Constitucional, 17 de Mayo de 2011

Fecha17 Mayo 2011
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil once.

VISTOS:

La abogada Flor Sofía Gómez Lobos, en representación de don S.P.S.R., ha deducido ante este Tribunal Constitucional acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933, que actualmente corresponde al artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, en la causa sobre recurso de protección interpuesto por su parte en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., y que se encuentra actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol de ingreso Nº 2968-2010.

Como antecedentes de la referida gestión, consta en autos (fojas 31 a 40 y 84 a 87) que el 21 de agosto de 2009 el requirente suscribió con la mencionada I. un contrato de salud previsional y que mediante carta de mayo de 2010, la misma institución le informó el aumento que sufriría el precio de su plan de salud -de 2,88 a 3,30 Unidades de Fomento mensuales-, por efecto del cambio del factor de riesgo que correspondía aplicar por variación de la edad de una beneficiaria (hija del cotizante que cumple 15 años de edad).

En cuanto al conflicto constitucional que se somete al conocimiento y resolución de esta M., el actor sostiene que la aplicación, en su caso particular, del precepto legal impugnado, al autorizar el aumento del precio de su plan de salud por el simple hecho de que uno cualquiera de los beneficiarios envejezca y considerando especialmente en su caso que su condición es la de un cotizante cautivo de 47 años de edad y que padece de hipertensión arterial, resulta contraria a las garantías reconocidas en los artículos , inciso segundo, y 19, numerales , y 18°, de la Constitución Política de la República. Como fundamento de lo afirmado, el requirente argumenta que al autorizarse a las Isapres para ajustar los precios de los contratos de salud en relación con la edad y el sexo de los beneficiarios, la norma impugnada vulneraría “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, establecido en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Chile, y que en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo de la Carta Fundamental formaría parte de la Constitución material. Señala que, conforme a la Observación General N° 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, el derecho a la salud se relaciona con la dignidad humana y el derecho a la vida, la no discriminación y la igualdad, derechos fundamentales que conformarían un orden público objetivo y que serían exigibles incluso en las relaciones convencionales entre particulares.

Estima, asimismo, vulnerado su derecho de igualdad ante la ley, puesto que la norma impugnada establece una diferencia entre los distintos grupos etarios y entre los hombres y las mujeres, de modo que, para acceder al mismo beneficio, algunos –los de mayor edad y, dentro de ellos, las mujeres- pagan más que otros. Esta diferencia sería arbitraria, ya que la edad y el sexo constituyen hechos involuntarios, correspondientes a estados naturales no imputables al arbitrio de las personas que los viven. En este punto, el actor también plantea que la disposición legal cuestionada atentaría en contra de la justicia al autorizar que el precio de los contratos de salud se eleve en la medida que aumenta la vulnerabilidad de la persona.

D.S.S. agrega, en seguida, que el precepto legal que cuestiona en este proceso constitucional supondría una fuerte cortapisa a su garantía de libre e igualitario acceso a la protección de la salud y a su derecho a elegir el sistema al que desee acogerse, sea estatal o privado, ya que el fuerte y creciente aumento del precio que ha sufrido y que continuará sufriendo su plan de salud, si continúa vigente la norma de que se trata, constituiría una forma indirecta de obligarlo a emigrar del sistema privado al público de salud. Considera, por último, afectado su derecho a la seguridad social y al goce de prestaciones básicas uniformes, ya que el contrato de salud previsional tendría, a su juicio, la naturaleza de una institución de seguridad social y no de un contrato de seguro privado. Señala que forma parte del sentido intrínseco de la seguridad social proteger a la persona de los estados de necesidad derivados de contingencias vitales de universal ocurrencia, como es el riesgo de enfermar y el envejecimiento natural.

La Segunda Sala de este Tribunal, por resolución de 27 de julio de 2010 –fojas 63-, admitió a tramitación el requerimiento y ordenó la suspensión del procedimiento en que incide. Habiendo tenido a la vista lo expresado por la respectiva I. en su escrito de evacuación de traslado sobre la admisibilidad de la acción deducida, de 9 de septiembre de 2010, que rola a fojas 92, por resolución de 14 de septiembre de 2010 –fojas 98- la misma Sala declaró admisible el requerimiento materia de este proceso. Pasados los autos al Pleno para su sustanciación, el Tribunal puso esta acción constitucional en conocimiento de los órganos constitucionales interesados, del tribunal que conoce de la gestión pendiente en que incide y de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., en su condición de parte recurrida en la gestión judicial invocada, a los efectos previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica Constitucional de esta M..

Consta en autos que sólo la aludida I., representada por el abogado Claudio Arellano Parker, formuló observaciones respecto de la acción deducida. En efecto, mediante un escrito de fecha 19 de octubre de 2010 –fojas 112-, la Isapre Colmena Golden Cross S.A. solicitó al Tribunal tener presente que su parte reitera los argumentos ya esgrimidos en este proceso para fundar su petición en cuanto a que se rechace el requerimiento de que se trata, atendido que el artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933 no sería la norma de la cual deviene la aplicación de la tabla de factores por sexo y edad, como erróneamente ha planteado el actor de estos autos. Indica, en ese sentido, que la referida tabla de factores no sería elaborada en base al artículo 38 ter impugnado, sino que ella es producto de las instrucciones que la Superintendencia de Salud emite en la materia.

A su vez, la entidad manifiesta que es cierto que la norma impugnada establece los parámetros que la Superintendencia del ramo debe atender para impartir dichas instrucciones. Sin embargo, enfatiza, el hecho de que se declare la inconstitucionalidad de la norma que establece dichos parámetros –como ya ha ocurrido a través de la STC Rol 1710- no convertiría en inconstitucionales las tablas actualmente en uso y confeccionadas por las Isapres en base a esos criterios. Esa interpretación, a su juicio, sería la única que coincidiría con lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución Política de la República, conforme al cual la sentencia que el Tribunal Constitucional dicte declarando la inconstitucionalidad de un determinado precepto legal previamente declarado inaplicable...

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