Sentencia nº Rol 1791 de Tribunal Constitucional, 17 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 277445059

Sentencia nº Rol 1791 de Tribunal Constitucional, 17 de Mayo de 2011

Fecha17 Mayo 2011
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil once.

VISTOS:

La abogada Flor Sofía Gómez Lobos, en representación del señor J.E.Y.P., ha deducido ante este Tribunal Constitucional acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, que actualmente corresponde al artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, en la causa sobre recurso de protección interpuesto por su parte en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., que se encuentra actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol de ingreso Nº 3989-2010.

Como antecedentes de la referida gestión se indica que el requirente suscribió un contrato de salud con la mencionada I. el 20 de septiembre de 2006 (fojas 58) y que mediante carta fechada en junio de 2010 (fojas 29), ésta le informó el aumento que sufriría el precio de su plan de salud -de 6,08 a 7,24 Unidades de Fomento mensuales-, por efecto del cambio del factor de riesgo que correspondía aplicar por variación de la edad del cotizante y de su cónyuge beneficiaria (70 años en el caso de ambos), además del aumento del precio base del plan de salud.

En cuanto al conflicto constitucional que se somete al conocimiento y resolución de esta M., el actor sostiene que la aplicación del precepto legal impugnado para la resolución del asunto judicial pendiente invocado, resulta contraria al inciso segundo del artículo de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como asimismo a las garantías que aseguran los N°s 2°, 9º y 18º del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Como fundamento de lo expresado, el requirente argumenta que al autorizarse a las Isapres para ajustar los precios de los contratos de salud en relación con la edad y el sexo de los beneficiarios, la norma legal impugnada vulneraría “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, que se encuentra reconocido en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Chile, y que en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo de la Carta Fundamental formaría parte de la Constitución material. Señala el actor que, conforme a la Observación General N°14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, el derecho a la salud se relaciona con la dignidad humana y con los derechos a la vida y a la igualdad, por cuanto todos ellos conformarían un orden público objetivo y serían exigibles incluso en las relaciones convencionales entre particulares.

Estima, asimismo, vulnerado su derecho a la igualdad, puesto que la norma legal impugnada establece una diferencia entre los distintos grupos etarios y entre los hombres y las mujeres, de modo que, para acceder al mismo beneficio, algunos –los de mayor edad y, dentro de ellos, las mujeres- pagan más que otros. Esta diferencia sería arbitraria, ya que la edad y el sexo constituyen hechos involuntarios, correspondientes a estados naturales inimputables a las personas que los viven. En este punto, el actor también plantea que la norma legal impugnada atentaría en contra de la justicia al aumentar el precio del contrato de salud en la medida que aumenta la vulnerabilidad de la persona.

Agrega, en seguida, que el precepto legal cuestionado supone una cortapisa a la garantía del libre e igualitario acceso a la protección de la salud y al derecho a elegir el sistema al que la persona desee acogerse, sea estatal o privado, ya que el fuerte y creciente aumento del precio del plan de salud es una forma indirecta de obligarla a salir del sistema privado de salud.

Considera también afectado su derecho a la seguridad social y al goce de prestaciones básicas uniformes, ya que de aplicarse la norma legal impugnada para resolver el asunto pendiente de que se trata, el contrato de salud previsional perdería su naturaleza de institución de seguridad social y se transformaría en un contrato de seguro privado. Señala que forma parte del sentido intrínseco de la seguridad social proteger a la persona de los estados de necesidad derivados de contingencias vitales de universal ocurrencia y que uno de ellos sería el envejecimiento natural del individuo, por lo que los efectos de la aplicación de la norma legal cuestionada en este caso irían en contra de dicho valor fundamental.

La Primera Sala de este Tribunal, por resolución de 18 de agosto de 2010 (fojas 46), admitió a tramitación el requerimiento y ordenó la suspensión del procedimiento en que incide, y, por resolución de 24 de septiembre de 2010 (fojas 82), declaró admisible la acción deducida.

Pasados los autos al Pleno para su sustanciación, el Tribunal ordenó practicar las comunicaciones y notificaciones previstas en el artículo 86 de la Ley Orgánica Constitucional de esta M., sin que los órganos constitucionales interesados ni la Isapre requerida hicieran uso de su derecho a formular observaciones dentro del plazo legal.

Habiéndose traído los autos en relación, el día 21 de abril de dos mil once se procedió a la vista de la causa, en forma conjunta con las causas roles 1770-2010, 1841-2010 y 1847-2010, oyéndose sólo la relación, ya que ninguna de las partes de este proceso se presentó a alegar en la respectiva audiencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, conforme con el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y undécimo, de la Constitución Política de la República, según se señala en la parte expositiva de esta sentencia, en la acción deducida en autos se solicita inaplicar –en lo pertinente- el artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, sobre Instituciones de Salud Previsional, porque su aplicación al caso específico de que se trata, resultaría contraria a los invocados derechos reconocidos por la Constitución;

SEGUNDO

Que, por sentencia de 6 de agosto de 2010 (Rol 1710), expedida con arreglo al artículo 93, incisos primero, N° 7°, y duodécimo, de la Constitución, este Tribunal ya se pronunció sobre la materia, declarando inconstitucionales los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR