Sentencia nº Rol 1949 de Tribunal Constitucional, 12 de Abril de 2011
Fecha | 12 Abril 2011 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional |
Santiago, doce de abril de dos mil once.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
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Que, con fecha 25 de marzo, el abogado Yuri Eduardo Guiñez Garrido, en representación de C.S.L., ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 292 del Código del Trabajo y 238 del Código de Procedimiento Civil, en el marco del proceso de amparo preventivo Rol Nº 22-2011 de la Corte de Apelaciones de Rancagua, seguido en contra del juez del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, en apelación ante la Corte Suprema;
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Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”.
El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;
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Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”.
Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen:
Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente...
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