Sentencia nº Rol 1744 de Tribunal Constitucional, 28 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 276460219

Sentencia nº Rol 1744 de Tribunal Constitucional, 28 de Abril de 2011

Fecha28 Abril 2011
MateriaDerecho Constitucional

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Sentencia Rol 1744 Borrador sentencia 1744 Santiago, veintiocho de abril de dos mil once.

VISTOS:

La abogada Flor Sofía Gómez Lobos, en representación de don H.R.F.P., ha deducido ante este Tribunal Constitucional acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933, que actualmente corresponde al artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, en la causa sobre recurso de protección interpuesto por su parte en contra de I.B.S.A., y que se encuentra actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol de ingreso Nº 1768-2010.

Como antecedentes de hecho vinculados a la causa sub lite consta en autos que el 31 de julio de 2009 la requirente suscribió con la mencionada I. un contrato de salud (fojas 57) y que mediante carta fechada el 19 de abril de 2010 esa institución le informó el aumento que sufriría el precio del respectivo plan de salud -de 5,874 a 6,533 Unidades de Fomento mensuales-, por efecto del cambio del factor de riesgo que correspondía aplicar por variación de la edad del cotizante (65 años de edad).

En cuanto al conflicto constitucional que se somete al conocimiento y resolución de esta M., el actor sostiene que el precepto legal impugnado, aplicable para resolver la gestión judicial sub lite, al autorizar el aumento del precio de su plan de salud por el simple hecho de envejecer, resulta contrario a las garantías establecidas en los artículos , inciso segundo, y 19, numerales , y 18°, de la Constitución Política.

Como fundamento de lo expresado, el requirente argumenta que al autorizarse a las Isapres para ajustar los precios de los contratos de salud en relación con el sexo, pero fundamentalmente por la edad de los beneficiarios, la norma impugnada vulneraría “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, establecido en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Chile, y que en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo de la Carta Fundamental formaría parte de la Constitución material. Señala que, conforme a la Observación General N°14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, el derecho a la salud se relaciona con la dignidad humana y el derecho a la vida, la no discriminación y la igualdad, derechos fundamentales que conformarían un orden público objetivo y que serían exigibles incluso en las relaciones convencionales entre particulares.

Estima, asimismo, vulnerado su derecho de igualdad, puesto que la norma legal impugnada establece una diferencia entre los distintos grupos etáreos y entre los hombres y las mujeres, de modo que, para acceder al mismo beneficio, algunos –los de mayor edad- pagan más que otros. Esta diferencia sería arbitraria, ya que la edad constituye un hecho involuntario, correspondiente a estados naturales imputables a las personas que lo viven. En este punto, el actor también plantea que la norma cuestionada en este proceso atentaría en contra de la justicia al aumentar el precio del contrato de salud en la medida que aumenta la vulnerabilidad de la persona.

Agrega, en seguida, que el mismo precepto de la Ley de Isapres supone una fuerte cortapisa a la garantía del libre e igualitario acceso a la protección de la salud y al derecho a elegir el sistema al que la persona desee acogerse, sea estatal o privado, ya que el fuerte y creciente aumento del precio del plan de salud es una forma indirecta de obligarla a salir del sistema privado de salud.

Finalmente, considera también afectado su derecho a la seguridad social y al goce de prestaciones básicas uniformes, ya que de aplicarse la norma legal impugnada para resolver el asunto pendiente de que se trata, el contrato de salud previsional perdería su naturaleza de institución de seguridad social y se transformaría en un contrato de seguro privado. Señala que forma parte del sentido intrínseco de la seguridad social proteger a la persona de los estados de necesidad derivados de contingencias vitales de universal ocurrencia y que uno de ellos sería el envejecimiento natural del individuo, por lo que los efectos de la aplicación de la ley cuestionada en este caso irían en contra de dicho valor fundamental.

A fojas 40, la Primera Sala de este Tribunal, por resolución de 16 de junio de 2010, admitió a tramitación el requerimiento y ordenó la suspensión del procedimiento en que incide; posteriormente, por resolución de 20 de julio de 2010 –fojas 75-, lo declaró admisible. Pasados los autos al Pleno para su sustanciación, el Tribunal puso esta acción constitucional en conocimiento de los órganos constitucionales interesados, del tribunal que conoce de la gestión pendiente y de la Isapre Banmédica S.A., en su condición de parte recurrida en la gestión judicial invocada, a los efectos previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica Constitucional de esta M..

Consta en autos que sólo la aludida I., representada por la abogada Wanira Arís Grande, mediante presentación de fecha 13 de agosto de 2010 –fojas 91-, formuló observaciones al requerimiento deducido, solicitando al Tribunal resolver su rechazo en definitiva.

La referida institución argumenta que el legislador ha reconocido que el precio del plan de salud puede experimentar variaciones en el tiempo debido a elementos distintos del costo de la vida, entre los cuales se consagran expresamente la edad y el sexo. Lo anterior, señala, se justifica por el carácter indefinido del contrato de salud, ya que la variación del valor permite lograr un equilibrio dentro del mismo. Por otra parte, indica que de acuerdo al artículo 170, letra n), del DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, la tabla en cuestión no puede sufrir alteraciones a lo largo de la vigencia del plan. Añade que esa misma tabla de factores constituye una protección para los afiliados, ya que es una fórmula basada en datos objetivos (como son el sexo y la edad), determinada y conocida con antelación por los contratantes.

Sostiene, por otra parte, que el precepto impugnado en este caso –artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933, que corresponde en el texto refundido de dicha legislación, al artículo 199 del DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud- no es arbitrario ni vulnera la igualdad ante la ley, ya que a través del señalado mecanismo de variación de precio precisamente se busca brindar un tratamiento igualitario a quienes se encuentran en la misma situación.

Afirma que tampoco se infringiría el derecho a la protección de la salud, dado que éste no implica que al afiliado le sea permitido acceder a las acciones de protección, promoción y recuperación virtualmente sin costo o con el costo que él estime razonable, ya que ello haría inviable el funcionamiento de las Isapres, a lo que agrega que el propio sistema tiene prevista la posibilidad de que una persona no pueda pagar su permanencia en el sistema privado y para eso contempla la cobertura de FONASA.

En cuanto al derecho a la seguridad social y específicamente al acceso a prestaciones básicas uniformes, la Isapre Banmédica S.A. manifiesta que tal garantía puede satisfacerse a través de instituciones públicas o privadas, las que a su vez pueden emplear distintas figuras jurídicas para lograr su cometido, entre las cuales se contempla el contrato de seguro. Señala que las Isapres operan precisamente con contratos de seguro, lo que permite compensar los riesgos de sus afiliados -la población menos riesgosa compensa a la más riesgosa-, lo que a su vez favorece los objetivos de la seguridad social. Considerando lo anterior, señala que el ajuste del precio del plan de salud no vulneraría el derecho a la seguridad social, a lo que agrega el hecho de que el afiliado que no acepta el alza del precio de su plan, puede optar siempre por un plan alternativo.

Indica, por último, en relación al derecho al goce al más alto nivel posible de las prestaciones de salud, que las Isapres son instituciones privadas cuyo fin es contribuir al alcance de dicho derecho, pero ello no significa que el disfrute de las respectivas prestaciones de salud no lleve un costo asociado, puesto que se necesitan recursos para financiar el sistema. Esto es coherente, afirma, con lo dispuesto en el mismo Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de acuerdo al cual el disfrute del derecho en cuestión está condicionado por la realidad de cada Estado.

Habiéndose traído los autos en relación, el día 3 de marzo de dos mil once se procedió a la vista de la causa, en forma conjunta con la vista de las causas roles N°s 1774 y 1775, oyéndose sólo la relación, ya que ninguna de las partes de este proceso se presentó a alegar en la respectiva audiencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, conforme con el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y undécimo de la Constitución Política de la República, según se señala en la parte expositiva de esta sentencia, en la acción deducida en autos se solicita inaplicar –en lo pertinente- el artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, sobre Instituciones de Salud Previsional, porque su aplicación al caso específico de que se trata, resultaría contraria a los reseñados derechos reconocidos por la Constitución;

SEGUNDO

Que, por sentencia de 6 de agosto de 2010 (Rol N° 1.710), expedida con arreglo al artículo 93, incisos primero, N° 7°, y decimosegundo, de la Constitución, este Tribunal ya se pronunció sobre la materia, declarando inconstitucionales los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del referido precepto legal, precisamente por contravenir la Carta...

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