Sentencia nº Rol 1963 de Tribunal Constitucional, 28 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 276460211

Sentencia nº Rol 1963 de Tribunal Constitucional, 28 de Abril de 2011

Fecha28 Abril 2011
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veintisiete de abril de dos mil once.

VISTOS:

A fojas 1 de estos autos Rol N° 1963-11-INA consta que con fecha ocho de abril de dos mil once, don J.A.L.R. presentó un requerimiento para que este Tribunal declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 260 del Código Orgánico de Tribunales, por estimar que vulnera el artículo 19, N°s. 2°, 16°, inciso tercero, 17° y 26°, del Código Político;

A fojas 345, el Presidente subrogante del Tribunal ordenó dar cuenta del presente requerimiento de inaplicabilidad en la Primera Sala de esta Magistratura;

A fojas 9 de los referidos autos se encuentra agregado un certificado de dos de abril de dos mil once, de la Secretaria Titular de la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, señora L.F.B., por el que deja constancia que ante dicha Corte se encuentra pendiente la gestión ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia en orden a formar una nueva terna para proveer el cargo de Notario y Conservador de Bienes Raíces de Maullín;

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

  1. - Que en el examen preliminar de admisión a trámite de una acción como la deducida en estos autos, así como en la subsecuente verificación de los requisitos de admisibilidad del libelo, resulta necesario tener en cuenta lo que en la materia prescriben tanto las normas constitucionales pertinentes como las contenidas en la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional;

  2. - Que, en efecto, resulta fundamental considerar lo establecido en el artículo 93, inciso primero, N° 6°, de la Constitución Política de la República, que señala que es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución;”;

  3. - Que, en el mismo orden de ideas, el inciso undécimo del aludido artículo 93 de la Carta Fundamental dispone:”En el caso del número 6°, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;

  4. - Que la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, consagra, en su artículo 79, lo siguiente:“En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política...

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