Sentencia nº Rol 1696 de Tribunal Constitucional, 28 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 276460207

Sentencia nº Rol 1696 de Tribunal Constitucional, 28 de Abril de 2011

Fecha28 Abril 2011
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veintiocho de abril de dos mil once.

VISTOS:

Con fecha 19 de abril de 2010, don I.H.A. ha deducido acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, en la causa sobre reclamo por alza del precio del plan de salud en contra de la Isapre Masvida S.A., que se encuentra pendiente ante el Tribunal Arbitral de la Superintendencia de Salud, bajo el Rol de ingreso Nº 2848-2010.

El caso es que el requirente suscribió con la mencionada I. un plan de salud el 23 de enero de 2008 (fojas 15) y, mediante carta de 29 de octubre de 2009 (fojas 14), ésta le comunicó el cambio en su tramo de edad (35 años) y la consiguiente variación de su factor de riesgo, por lo que el precio del plan aumentó de 1,67 a 1,84 Unidades de Fomento mensuales.

Sostiene que el artículo 38 ter, en su aplicación al caso concreto, al autorizar el aumento del precio por el sólo hecho del envejecimiento del afiliado, resulta contrario a los artículos , y de la Carta Fundamental, como asimismo a las garantías establecidas en el artículo 19 N°s , , 18° y 24° de la Constitución.

Lo anterior, toda vez que se establece una discriminación infundada y carente de razonabilidad; se vulnera su derecho a la protección de la salud, derecho social que se encuentra ligado al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, siendo un deber de las Isapres respetarlo y promoverlo; además, se infringe su derecho de acceso a la salud y a la elección del sistema de salud, restringiendo la facultad del afiliado para mantenerse en el sistema privado.

Agrega que se afecta su patrimonio, al tener que pagar un precio mayor sin que exista una contraprestación real y efectiva; se contraviene la reserva legal, al permitir el precepto impugnado que la Superintendencia de Salud establezca limitaciones a la propiedad a través de instrucciones, y que se conculca su derecho a la seguridad social, en el entendido que el contrato de salud previsional tiene naturaleza de institución de seguridad social y no de contrato de seguro privado.

En abono de sus alegaciones, al actor transcribe parte de las sentencias de esta M. recaídas en las causas roles 976 y 1287.

Por resolución de 11 de mayo de 2010 (fojas 28) la Segunda Sala de este Tribunal admitió a trámite el requerimiento entablado; posteriormente, por resolución de 29 de junio del mismo año (fojas 79), lo declaró admisible.

Pasados los autos al Pleno para su sustanciación, el requerimiento fue puesto en conocimiento de los órganos constitucionales interesados y de la Isapre Masvida S.A.

Mediante presentación de 8 de octubre de 2010 (fojas 92), el abogado don Jean Pierre Latsague Lightwood, representando a la individualizada I., evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del requerimiento. Señala que el precepto legal impugnado no resultaría de aplicación decisiva en la gestión pendiente, ya que no es una norma que el Tribunal Arbitral deba aplicar necesariamente para resolver el asunto que ha sido sometido a su conocimiento. Agrega que el requerimiento de inaplicabilidad no es la vía idónea para resolver la materia en cuestión, ya que los cambios experimentados en el precio del plan de salud emanarían de una tabla de factores convenida contractualmente y no de un precepto legal. Por otra parte, sostiene, la cuestión debatida tendría más relación con la correcta aplicación de la ley del contrato que con un conflicto estrictamente constitucional.

Se ordenó traer los autos en relación y, en audiencia de fecha 2 de diciembre de 2010, se procedió a la vista de la causa conjuntamente con las causas roles 1650-2010, 1640-2010, 1699-2010 y 1675-2010.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, conforme con el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y undécimo de la Constitución Política de la República, según se señala en la parte expositiva de esta sentencia, en la acción deducida en autos se solicita inaplicar –en lo pertinente- el artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, sobre Instituciones de Salud Previsional, porque su aplicación al caso específico de que se trata, resultaría contraria a los reseñados derechos reconocidos por la Constitución;

SEGUNDO

Que, por sentencia de 6 de agosto de 2010 (Rol 1710), expedida con arreglo al artículo 93, incisos primero, N° 7°, y duodécimo de la Constitución, este Tribunal ya se pronunció sobre la materia, declarando inconstitucionales los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del referido precepto legal, precisamente por contravenir la Carta Fundamental;

TERCERO

Que, por ende, a partir de la publicación del aludido fallo en el Diario Oficial, ocurrida el 9 de agosto de 2010, las reglas sobre alzas que preveían los N°s 1 al 4 del inciso tercero del cuestionado artículo 38 ter, correspondiente al artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, perdieron validez general, de modo que no pueden seguir aplicándose, tal como razonó esta M. en ese mismo veredicto (considerandos 169° al 171°) y en su posterior sentencia recaída en los autos Rol 1552-2009;

CUARTO

Que, así las cosas, en procura de hacer eficaz lo resuelto en la mencionada sentencia de inconstitucionalidad y a fin de evitar cualquier posibilidad de que la norma legal objetada pueda, eventualmente, aplicarse por los tribunales que conocen de la gestión pendiente y que, al hacerlo, se vulnere la Constitución, el presente recurso de inaplicabilidad será acogido.

Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE lo prescrito en los artículos y de la Carta Fundamental, así como las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS UNO.

Se previene que el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán concurre a lo resuelto, teniendo presente en relación a la referencia contenida en el considerando cuarto respecto de la jurisprudencia posterior a la inconstitucionalidad y, en particular, a la sentencia Rol 1552-2009, lo siguiente:

  1. Que con fecha 6 de agosto de 2010 esta M. señaló, en los autos de inconstitucionalidad Rol 1710, que “los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.993, son inconstitucionales”. Como se sabe, dicho precepto decía relación con la circunstancia de que cada rango de edad que fijare la Superintendencia en sus instrucciones se debía sujetar a las siguientes reglas “1.- El primer tramo comenzará desde el nacimiento y se extenderá hasta menos de dos años de edad; 2.- Los siguientes tramos, desde los dos años de edad y hasta menos de ochenta años de edad, comprenderán un mínimo de tres años y un máximo de cinco años; 3.- La Superintendencia fijará, desde los ochenta años de edad, el o los tramos que correspondan; 4.- La Superintendencia deberá fijar, cada diez años, la relación máxima entre el factor más bajo y el más alto de cada tabla, diferenciada por sexo.”;

  2. Que en dicha sentencia se sostuvo que “como corolario del análisis efectuado, este Tribunal ha logrado convicción en cuanto a que los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933 no cumplen los supuestos descritos en el considerando precedente y, por consiguiente, son incompatibles con el derecho a la igualdad ante la ley, especialmente entre hombres y mujeres, y lesionan, asimismo, el derecho a la protección de la salud y el derecho a la seguridad social, en el sentido que todos ellos se encuentran reconocidos y asegurados en nuestra Carta Fundamental” (consid. 144). Por lo mismo se dejó constancia de que “esta M. estima necesario, además, hacer presente que la determinación de la estructura de las tablas de factores y la fijación de los factores de cada una de ellas deberán ajustarse a lo que establezcan, en uso de sus facultades, los órganos colegisladores para dar cabal cumplimiento a lo resuelto en este fallo” (consid. 163). Se trata de un llamado al legislador futuro;

  3. Que en más de un centenar de pronunciamientos (Roles 742, 757, 761, 837, 845, 847 a 874, 876, 878, 879, 880, 882 a 942, 949 a 962, 971, 973, 974, 975 y 978, entre otros) esta M. sostuvo la improcedencia de las acciones de inaplicabilidad presentadas respecto de un precepto declarado íntegramente inconstitucional. Fundó lo anterior en atención a que “no le corresponde pronunciarse sobre un requerimiento recaído sobre preceptos legales que no tienen carácter de tales por encontrarse derogados a la fecha en que éste fue presentado”. Se hizo presente los efectos derogatorios de la declaración, entendiendo que por lo mismo la sentencia sólo produce consecuencias a futuro, entendiéndose por tales “a las situaciones que ocurran con posterioridad a su publicación en el Diario Oficial”. De forma tal que carecería de “facultades para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal que no tiene existencia constitucional y que, además y a mayor abundamiento, como su principal consecuencia, ya no puede tener efecto alguno en la decisión del fondo de la materia en litis”. Sin embargo, este previniente concurrió a dicha decisión en el entendido que el conflicto constitucional no resultaba factible al haber dejado de existir el precepto legal en cuestión, presupuesto básico de la inaplicabilidad, razón por la cual el precepto legal no podía aplicarse a partir de dicha decisión;

  4. Que en estos autos se ha acogido la acción de inaplicabilidad, remitiéndose en el considerando tercero a lo resuelto en los autos Rol 1552-2009. En esta última decisión esta M. hizo presente que la sentencia de inconstitucionalidad “ha venido a afectar la totalidad de los contratos de salud en curso al 9 de agosto, donde fueron incorporadas las reglas sobre alzas que preveían los N°s 1 a 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, puesto que -a contar de esa data- tales reglas perdieron validez general y, por tanto, no pueden seguir aplicándose”. De modo tal que no resulta posible “que un precepto...

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