Sentencia nº Rol 1712 de Tribunal Constitucional, 28 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 276460199

Sentencia nº Rol 1712 de Tribunal Constitucional, 28 de Abril de 2011

Fecha28 Abril 2011
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veintiocho de abril de dos mil once.

VISTOS:

La señora J.I.O.R., por sí, ha deducido ante este Tribunal Constitucional acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 38 de la Ley N° 18.933, vigente con anterioridad a la Ley N° 20.015, en la parte que alude a la tabla de factor etáreo; 38 ter de la Ley N° 18.933; 2º de la Ley N° 20.015 y 199 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, del Ministerio de Salud, del año 2005, en la causa sobre recurso de protección interpuesto por su parte en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. y que se encuentra actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol de ingreso Nº 1113-2010.

En cuanto a los hechos, con el mérito de lo informado por la Superintendencia de Salud en su Oficio Ord.IF/Nº 475, ingresado a los autos el 21 de enero del año en curso, en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada a fojas 156, en el mes de julio del año 2006 se suscribió el contrato de salud vigente a esta fecha entre la requirente y la mencionada I..

Consta en autos también que, mediante carta fechada el 28 de febrero de 2010, la Isapre Cruz Blanca S.A. le informó a la actora el aumento que sufriría el precio de su plan de salud -de 3,29 a 4,37 Unidades de Fomento mensuales-, por efecto del cambio del factor de riesgo que correspondía aplicar por variación de su edad (60 años) y la de una beneficiaria del mismo plan de sexo femenino (20 años).

En cuanto al conflicto constitucional que se somete al conocimiento y resolución de esta Magistratura, la actora sostiene que los preceptos legales impugnados, al autorizar el aumento del precio de su plan de salud por el simple hecho de envejecer, resultan contrarios a las garantías aseguradas por los N°s 2°, 9°, 18º, 24° y 26° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Como fundamento de lo expresado, la requirente argumenta que al autorizarse a las Isapres para ajustar los precios de los contratos de salud en relación con la edad y el sexo de los beneficiarios, las normas impugnadas establecen una diferencia entre los distintos grupos etáreos y entre los hombres y las mujeres, de modo que, para acceder al mismo beneficio, algunos –los de mayor edad y, dentro de ellos, las mujeres- pagan más que otros. Esta diferencia, a su juicio, sería arbitraria, porque la edad y el sexo constituyen hechos involuntarios, a diferencia de otros que involucran una exposición voluntaria al riesgo, como son los hábitos de fumar o beber en exceso. Además, hace hincapié en que sería erróneo pensar que el aumento en la edad de la persona está necesariamente vinculado a una mayor ocurrencia de enfermedades. En este punto, la señora O. también plantea que las normas legales impugnadas serían arbitrarias en un sentido ético, por atentar contra la justicia.

Agrega, en seguida, que los preceptos cuestionados suponen asimismo una fuerte cortapisa a la libertad de las personas para elegir y permanecer en el plan de salud por el que optaron al celebrar el respectivo contrato de salud previsional con una determinada I., siendo el fuerte y creciente aumento del precio una forma indirecta de obligarlos a salir del sistema privado de salud, vulnerando así la garantía del libre e igualitario acceso a la protección de la salud y el derecho a elegir el sistema al que la persona desee acogerse, sea estatal o privado.

Denuncia, a su vez, que la aplicación de las normas legales impugnadas en su caso concreto vulneraría su derecho a la seguridad social, en medida que éste está íntimamente vinculado tanto con la protección de la salud como con la dignidad de la persona humana. En ese sentido, la señora J.I.O. afirma que las Isapres, al estar facultadas para intervenir en la satisfacción del derecho a la protección de la salud de sus afiliados, deben procurar que los derechos consustanciales a la dignidad humana no sean afectados en su esencia ni menoscabados por la imposición de condiciones o requisitos que hagan imposible su libre ejercicio. Insistiendo en lo expresado, razona en orden a que la obligación de los particulares de respetar y promover los derechos inherentes a la dignidad de las personas persiste incluso en las relaciones convencionales entre privados. Por ello, sostiene, un alza de precio del plan de salud que, como en su caso particular, obligue al afiliado a emigrar del sistema privado de salud al público, constituiría un atropello ilegítimo e inconstitucional a los derechos fundamentales y sociales invocados en autos.

Según sostiene la requirente, en su caso concreto también se infringe su derecho de propiedad al aplicarse los preceptos legales cuya constitucionalidad cuestiona. Para fundar este aserto se argumenta que al serle exigido el pago de una mayor cotización para mantener los mismos beneficios que se convinieron en su oportunidad -junto con impedirle su derecho a hacer uso del sistema privado de salud que constituye un bien que ya se encuentra incorporado a su patrimonio, en tanto es cotizante cautiva-, se le estaría privando injustamente de parte de su patrimonio al no contemplarse una contraprestación que resulte equivalente al aumento del precio del respectivo plan de salud.

Observa, finalmente, que las tablas de factores que contemplan los preceptos legales impugnados imponen como condición, requisito o tributo el aumento de la cotización mensual para permanecer en el sistema privado de salud y en el plan elegido por el respectivo cotizante, afectando así la esencia de las garantías constitucionales a que se ha aludido.

La Primera Sala de este Tribunal, por resolución que rola a fojas 28 del expediente, admitió a tramitación el requerimiento y ordenó la suspensión del procedimiento en que incide. Por resolución de fojas 95, para entrar a conocer de la admisibilidad del requerimiento deducido, la Sala dispuso que la requirente debía acompañar copia autorizada del contrato de salud referido en su libelo de fojas uno. A fojas 97, con fecha 30 de julio de 2010, el abogado Marcelo Segura Uauy, por la actora de autos, acompañó a los autos un certificado de afiliación de la señora J.I.O.R., emitido por la Isapre Cruz Blanca S.A., en el que se indica que ella tiene tal calidad, desde el mes de junio del año 2000, y una copia simple de un contrato de salud cuya vigencia se inicia en el mes de julio de 2006 en la que aparece la firma de la actora de autos. Teniendo a la vista los antecedentes referidos la Primera Sala del Tribunal, por resolución de 20 de agosto de 2010 –fojas 113-, declaró admisible el requerimiento deducido. Pasados los autos al Pleno para su sustanciación, el Tribunal puso esta acción constitucional en conocimiento de los órganos constitucionales interesados, del tribunal que conoce de la gestión pendiente y de la Isapre Cruz Blanca S.A., en su condición de parte recurrida en la gestión judicial invocada, a los efectos previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica Constitucional de esta M..

Consta en autos que sólo la aludida I., representada por el abogado José Miguel Poblete East, mediante presentación de 28 de septiembre de 2010, formuló observaciones al requerimiento deducido, solicitando al Tribunal resolver su rechazo en definitiva.

La mencionada institución ha indicado, en primer lugar, que la configuración legal del contrato de salud previsional y de la tabla de factores que las Isapres deben aplicar para calcular el monto de la cotización que debe pagar el respectivo afiliado, en conformidad a los preceptos legales cuestionados en este proceso, no coloca a nuestro país en condiciones de incumplimiento de convenciones internacionales y, en...

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