Sentencia nº Rol 1822 de Tribunal Constitucional, 28 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 276460183

Sentencia nº Rol 1822 de Tribunal Constitucional, 28 de Abril de 2011

Fecha28 Abril 2011
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veintiocho de abril de dos mil once.

VISTOS:

Con fecha 7 de septiembre de 2010, don Ó.A.V. ha deducido acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, en la causa sobre reclamo por alza del precio del plan de salud en contra de la Isapre Vida Tres S.A., que se encuentra pendiente ante el Tribunal Arbitral de la Superintendencia de Salud, bajo el Rol de ingreso Nº 12.186-2010.

El caso es que el requirente suscribió con la mencionada I. un plan de salud el 13 de agosto del año 2008 (fojas 66) y, mediante carta de 19 de mayo de 2010 (fojas 25), ésta le comunicó el cambio en su tramo de edad (70 años) y la consiguiente variación de su factor de riesgo, por lo que el precio del plan aumentó de 7,32 a 8,67 Unidades de Fomento mensuales.

Sostiene el actor que el artículo 38 ter, en su aplicación al caso concreto, resulta contrario tanto al artículo , inciso , de la Carta Fundamental, como a las garantías establecidas en el artículo 19 Nºs 2°, 9° y 18° del mismo texto.

Señala, al efecto, que el artículo 5º, inciso 2º, de la Carta Política reconoce que es un deber de los órganos del Estado respetar y promover los derechos humanos esenciales consagrados tanto en la Constitución como en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Asociado con lo anterior, hace referencia a lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su artículo 12, párrafo 1º, reconoce “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”. Señala que dicho derecho, consustancial a la dignidad humana, constituye un límite para las normas que regulan el contrato de salud, por lo que el artículo 38 ter, impugnado en este requerimiento, sería violatorio del mismo.

En cuanto a la infracción de la igualdad ante la ley, señala que las normas impugnadas establecen una diferenciación por sexo y edad que resulta arbitraria, ya que se eleva el precio del contrato de salud en medida que más aumenta la vulnerabilidad de las personas debido al paso del tiempo y la consecuente evolución de sus condiciones orgánicas.

Agrega que el precepto legal cuestionado supone un cortapisa a la libertad de las personas para elegir y permanecer en el plan de salud por el que optaron al celebrar el contrato, siendo el fuerte y creciente aumento del precio una forma indirecta de obligarlas a salir del sistema privado, vulnerando así la garantía del libre e igualitario acceso a la protección de la salud y el derecho a elegir el sistema al que la persona desee acogerse, sea estatal o privado.

Añade que el artículo 19 Nº 9 de la Constitución es la base constitucional y de orden público del contrato de salud, por lo que todas las cláusulas del contrato deben orientarse a materializar el goce real y legítimo de dicho derecho.

Agrega que, teniendo presente el carácter de institución de previsión social y no de seguro que reviste el contrato de salud, se torna constitucionalmente inaceptable el aumento de las cotizaciones en el tiempo por el solo hecho del envejecimiento de los afiliados, toda vez que forma parte del sentido intrínseco de la seguridad social proteger a la persona de los estados de necesidad derivados de contingencias vitales de universal ocurrencia, como es el riesgo de enfermar o el envejecimiento natural. Por ello...

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